Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 13 de Octubre de 2022, expediente COM 003263/2018

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de octubre de dos mil veintidós, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “CORTINEZ RICARDO Y OTRO contra ESCUDO

SEGUROS S.A. sobre ORDINARIO”, registro n° COM 3263/2018 procedente del JUZGADO N° 21 del fuero (SECRETARIA N° 42), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

V., H. y G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G.

Vassallo dice:

  1. La sentencia de primera instancia suscripta el 31.3.2022 (foja digital, en adelante “fsd” 202/221), admitió la demanda deducida por los señores R.C. y J.Y.C. contra Escudo Seguros S.A. y, en consecuencia, condenó a esta última a pagar la suma de $293.860 con más intereses. Importe que estuvo compuesto por el correspondiente a la suma requerida en concepto de valor del rodado ($ 172.000) y el importe de $ 121.800,

    coincidente con el reclamo por privación de uso.

    Para así decidir el señor magistrado de grado partió de cierta plataforma fáctica constituida por hechos que estimó probados. Así que, (i) el rodado en cuestión era de titularidad de la señora C., (ii) que el restante coactor fue quien suscribió el contrato de seguro automotor; y (iii) que efectivamente se produjo el siniestro amparado en la póliza n° 5746860 (robo de automotor),

    Fecha de firma: 13/10/2022 circunstancia que no fue motivo de controversia en estos autos.

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Al ponderar la defensa esbozada por la accionada, la que sustancialmente se apoyó en un alegado incumplimiento del actor al no acompañar cierta documentación que dijo la aseguradora haber requerido, concluyó que la demandada no había acreditado tal omisión, carga que le era propia al ser el sustento de su argumentación defensiva.

    También afirmó la sentencia que Escudo Seguros S.A. no había acreditado (digo yo, ni siquiera afirmado) haber rechazado el siniestro, lo cual importaba su reconocimiento.

    Frente a ello, entendió procedente otorgar a los demandantes la suma de $293.800, reclamada en el escrito de inicio, comprensiva, como adelanté, del monto equivalente al “valor real” del rodado estimado por los actores en su escrito inicial, por una suma de $172.000 y un resarcimiento por “privación de uso” del automotor que fijó también en la suma inicialmente pretendida de $121.800. Todo ello con más intereses.

    Finalmente, impuso las costas del juicio a la aseguradora vencida.

  2. Ambas partes se alzaron contra dicho pronunciamiento.

    La demandada fundó su recurso con la incontestada presentación del 29.6.2022.

    Mientras que los accionantes hicieron lo propio con el escrito presentado el 29.6.2022, contestado por la demandada el 13.7.2022.

    La Fiscal General ante esta Cámara consideró que las cuestiones sometidas a estudio no eran de su incumbencia por lo que declinó dictaminar (24.8.2022).

  3. Por una cuestión de orden lógico comenzaré analizando el recurso deducido por la aseguradora, pues un eventual progreso del mismo podría volver abstracto el de sus contrarios.

    En su primer agravio Escudo Seguros S.A. se quejó de la sentencia en tanto la condenó a pagar la indemnización por el robo del vehículo.

    En breve síntesis, la aseguradora negó haber incumplido con el contrato.

    Por el contrario, dijo acreditado con la prueba pericial contable producida en autos, que quien desatendió sus obligaciones convencionales fue el actor al no Fecha de firma: 13/10/2022

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    entregar a su parte cierta documentación, lo cual hizo imposible hacer efectivo el pago del seguro.

    Tal postura esbozada por la aseguradora en la instancia anterior fue concretamente analizada y desvirtuada por la sentencia, sin que ahora la condenada esbozara alguna crítica en el desarrollo de este agravio al intentar fundar su recurso.

    Veamos.

    La lectura de la causa demuestra la casi nula actividad de la demandada para acreditar los hechos que configurarían su defensa.

    Recuérdese que Escudo Seguros S.A. dijo verse imposibilitada de pagar las sumas derivadas del contrato frente a la omisión de su asegurado de aportar cierta documentación exigida en la misma póliza para el caso de robo.

    Tal denunciada omisión de los actores, o el correspondiente reclamo de la aseguradora, deberían resultar, cuanto menos, de la carpeta que debió abrir la demandada frente a la notificación del siniestro por parte del asegurado.

    1. documental que se presume en poder de Escudo Seguros S.A. y, por lo tanto, de fácil acompañamiento o exhibición para ella.

    Sin embargo, la sentencia reseñó los reparos de la demandada al tiempo de aportar la prueba que claramente hacía a su posición defensiva.

    El decisorio recurrido refirió “que en autos se dispuso una intimación formal para que la emplazada arrime la documentación inherente que hacía a la denuncia del siniestro original, póliza completa, condiciones de vigencia, y la carpeta del siniestro (v audiencia celebrada el día 10.07.2019, en los términos del art. 360 del CPr), para así verificar las vicisitudes de la instancia administrativa”.

    Sin embargo, este aspecto no puede ser corroborado en la causa, dado que el requerimiento en cuestión no ha sido cumplido por la demandada, y la prueba que a lo sumo podía suplir tal deficiencia (documental en poder de File Servicios Empresarios, en tanto la aseguradora refirió que los antecedentes de la denuncia fueron remitidos a esta compañía, v. audiencia del día 10.07.2019)

    fue desistida por la proponente (v fs. 136, escrito del día 10.03.2020)

    .

    Fecha de firma: 13/10/2022

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Esta afirmación del fallo no fue objeto de concreta impugnación por parte de la aseguradora, lo cual justifica conceder firmeza y veracidad a lo allí

    sostenido.

    Por el contrario, la sentencia destacó en contrapartida que “…en autos la actora evidencia haber aportado documentación tendiente a integrar el listado de “documentación a presentar por robo” que a su turno requiriera Escudo Seguros S.A. (v. fs. 79/87, antecedentes tramitados por el actor referente a la denuncia del siniestro, la cual aparece recepcionada por la compañía aseguradora conforme comprobante de fs. 86 del día 20.04.2017, y el pedido de baja del automotor ingresados ante el Registro de la Propiedad Automotor)”.

    Nada de ello fue objeto de crítica por parte de la demandada al expresar agravios. En los hechos, la aseguradora ignoró estas afirmaciones que ensayó la sentencia, limitándose a reiterar, en forma dogmática, haber intimado a sus contrarios a acompañar cierta documentación y la negativa de estos a aportarla.

    Con similar imprecisión sostuvo en su memorial que el peritaje contable demostraba el incumplimiento del actor.

    Pero tal afirmación no se condice con el contenido del dictamen mencionado ya que el mismo se limitó a enumerar, como lo requirió la aseguradora en el punto pericial correspondiente, la documentación que debía presentar un asegurado para percibir la reparación por robo (ver punto 5; fsd.

    122/127; presentación del 3.12.2019), pero sin precisar si tales instrumentos habían sido aportados o no por el asegurado.

    Tampoco nada sustancial dijo en esta instancia, del cúmulo de documentación que los actores anejaron en sendas presentaciones del 20.4.2018

    y del 5.8.2019. Al igual que en la instancia anterior (presentación del 16.10.2019), la demandada se limitó a esbozar un simple desconocimiento dogmático, sin negar, como lo postularon los actores, que las mismas habían sido presentadas tempestivamente a la aseguradora. Con igual dogmatismo la demandada se manejó al expresar agravios donde sostuvo ahora que sus contrarios no habían aportado documentación alguna “…ni en la etapa administrativa ni en la etapa judicial”, pero sin apoyarse en elemento...

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