Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Agosto de 2016, expediente A 71513

PresidenteHitters-Negri-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de agosto de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.513, "C., L.O. contra Tribunal Fiscal de Apelación sobre pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, hizo lugar al presentado por la Fiscalía de Estado y revocó parcialmente -por tanto- la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio (v. fs. 254/257).

Disconforme con ese pronunciamiento la accionante interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 260/268), que fue concedido por la Cámara interviniente a fs. 270/271.

Dictada la providencia de autos para resolver (fs. 279/280), agregado el memorial presentado por la Fiscalía de Estado (fs. 284/294) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. En lo que aquí interesa, el a quo revocó -por unanimidad- la sentencia de grado en cuanto rechazó la excepción de inadmisibilidad formal de la pretensión interpuesta por la Fiscalía de Estado con relación a la impugnación de la resolución aprobada por el Tribunal Fiscal de Apelación 1187/09, en cuanto determinaba las liquidaciones correspondientes al impuesto a los ingresos brutos (convenio multilateral) tramitados por expte. adm. 2306-400924/00.

    La Cámara sostuvo que no resultaba atendible la argumentación brindada por el juez de la instancia, en tanto el cómputo del plazo de 90 días del art. 18 del Código Contencioso Administrativo previsto para la interposición legal de la pretensión anulatoria, debía correr desde la notificación efectiva de la Resolución 1035/08 del Tribunal Fiscal de Apelación -que se encuentra firme y consentida-, determinativa del tributo en cuestión y no desde la fecha del dictado de la Resolución 1187/09 de tal órgano derivada de aquélla-, en tanto esta última se circunscribió a aprobar la liquidación resultante de aquel acto.

    Finalmente, en cuanto a la pertinencia del pago previo del tributo (conf. art. 19, C.C.A.), hizo lugar al recurso de la...

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