Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 13 de Marzo de 2017, expediente CNT 034127/2008/CA001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 34127/2008 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50550 CAUSA Nro.34127/2008 - SALA VII - JUZGADO Nº 68 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de marzo de 2017, para dictar sentencia en estos autos: “CORTI LUIS OMAR C/ ANDREANI LOGÍSTICA S.A. Y OTRO S/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda por despido en lo sustancial, y rechazó la acción por accidente de trabajo al considerarla prescripta, se alzan la parte actora y la codemandada Andreani Logística S.A. a tenor de los respectivos memoriales de agravios obrantes a fs. 641/649 y fs. 650/654.

  2. En virtud de la índole de las cuestiones traídas a consideración de esta alzada, comenzaré con el tratamiento del recurso incoado por la parte actora el cual se refiere, entre sus agravios, a la decisión de la Sra. Jueza “a quo” de haber admitido la excepción de prescripción opuesta por la demanda en lo relativo a la acción por accidente.

    Analizadas las constancias de la causa, atento la temática en debate, se requirió la opinión del Ministerio Público (art. 31 de la ley 27.148) y la Sra. Fiscal General Adjunta se expidió a tenor del dictamen de fs. 688 cuya opinión, adelanto, he de compartir.

    Al respecto considero oportuno recordar que el actor denunció en el inicio, haberse desempeñado como chofer de primera desde el año 1986 cuando ingresó a la empresa demandada, realizando viajes a todos los destinos del país en donde la demandada poseía depósitos. Que sus tareas consistían en realizar la carga y descarga de mercadería o repuestos de camiones siendo intervenido quirúrgicamente por una enfermedad profesional en la zona lumbar en el año 2006, obteniendo el alta médica en el año 2007.

    Relató que luego de obtener el alta nunca le otorgaron tareas por lo que intimó a su empleadora con el fin de que se las asignaran y para que registraran adecuadamente la relación en virtud de las irregularidades que detalla, generando un intercambio telegráfico que culminó con el despido indirecto dispuesto por el accionante el día 7/11/2007, ante el desconocimiento de la accionada de atender sus reclamos.

    Desde tal perspectiva, cabe recordar que de los términos de la demanda surge que la dolencia que constituye el objeto de esta pretensión se desarrolló a lo largo de la relación laboral y, si bien la demandada alegó en su conteste que el accionante tenía conocimiento de su enfermedad desde el año Fecha de firma: 13/03/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #19895319#173585531#20170314085914873 Causa N°: 34127/2008 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII 2000 (ver fs. 182), cuando solicitó un cambio de tareas porque padecía una hernia discal lumbar, ello carece de trascendencia en virtud de que pese a tal supuesta afirmación, el actor continuó prestando las mismas labores denunciadas en el inicio.

    En consecuencia, cabe estar al momento en que se consolidó el daño a los fines de computar el plazo bienal previsto en el art. 248 LCT por lo que, teniendo en cuenta que las afecciones denunciadas en la demanda no son consecuencia de un hecho en particular, sino que resultan consecuencia de mecánicas de trabajo desarrolladas durante un prolongado período de tiempo, corresponde tomar como punto de partida para el inicio del cómputo de la prescripción, el día del distracto operado el 7/11/2007, por lo que la acción promovida el 13/11/2008 (ver cargo de fs. 19) no debe considerarse prescripta.

    En consecuencia, propongo receptar el agravio del accionante y rechazar la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada.

  3. Ello sentado, corresponde abordar la pretensión de fondo y, en primer lugar, en virtud de que la acción por enfermedad profesional ha sido iniciada en los términos del art. 1.113 del Código Civil, corresponde me refiera a la inconstitucionalidad planteada del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo.

    Respecto de ello ya me he expedido en numerosas oportunidades, declarando la inconstitucionalidad de la norma referida (ver “V.C., A. c/ Coniper SA y otros s/ accidente – acción civil”, sent. 38.083 del 25.11.04, “F., A. c/ COTO C.I.C.S.A. s/ accidente-acción civil”, sent. 40.137 del 24.05.07; “A., A.F.A. c/ Esamar S.A. y Otro S/ accidente – acción civil”, sent. 40.731 del 29.02.08, “V.A.R.M. c/ Mercedes Benz Argentina S.A. s/ accidente-acción civil”, sent. 44.964 del 07-02-13, entre muchos otros) a cuyos fundamentos me remito, todo ello en consonancia con el fallo del Supremo Tribunal “Aquino c/ Cargo Servicios Industriales” (A. 2652 XXXVIII).

    Quedó allí explicitada para siempre una seria discriminación para los trabajadores que se veían impedidos de acudir al derecho común como cualquier ciudadano (cfr. art. 16 de la Constitución Nacional).

    De todas maneras, señalo que hoy dicho artículo se encuentra expresamente derogado por el art. 17 de la Ley 26.773 por lo que propongo declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557.

  4. A continuación, cabe señalar que surge acreditado que efectivamente el actor realizaba las tareas denunciadas en el inicio, las cuales consistían en realizar tareas de chofer y de carga y descarga de materiales tal Fecha de firma: 13/03/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #19895319#173585531#20170314085914873 Causa N°: 34127/2008 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII como lo describe el testigo R. a fs. 445 quien afirmó haberse desempeñado con el actor en la empresa demandada.

    También surgen corroboradas el tipo de tareas que realizaba el actor en virtud del testimonio de Barducca (fs. 450) el cual, si bien fue impugnado por la codemandada A. al sostener que el deponente tiene juicio pendiente contra su parte, es importante recordar que dicha circunstancia, no invalida su declaración, puesto que la ley procesal vigente ni siquiera entra en el juego de las tachas absolutas y relativas.

    En el art. 427 del CPCCN se enuncia cuáles son los testigos excluidos, y allí no se nombra a los que tienen juicio pendiente contra la demandada. Si al preguntársele sobre las generales de la ley, el testigo reconoce que está involucrado en este supuesto, el sentenciante debe evaluar su declaración para formar su convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica, apreciando la declaración y analizándola globalmente en sí misma y conjugándola con los otros testimonios, las otras pruebas producidas y los propios reconocimientos de las partes.

    En todo caso corresponderá, a quien pretenda descalificar el testimonio, demostrar la sinrazón de sus dichos, lo que no advierto que surja de la impugnación de fs. 462/3.

    Por lo demás, cabe advertir que la testimonial referida a la luz de lo normado por el art. 386 CPCCN, se observa objetiva, concordante y con debida razón de sus dichos, siendo que los deponentes han declarado sobre hechos que conocieron por haber trabajado con el actor en condiciones similares y se revelan conocedores de las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las que depusieron.

  5. En cuanto a la incapacidad, el informe pericial médico glosado en autos a fs. 258/267 da cuenta de que el actor tiene una incapacidad física parcial y permanente del 10% de la TO, afirmado el experto que el actor presenta una afección en su columna lumbosacra de hernia discal, lo cual sostiene que estaría vinculado a las tareas que realizaba en virtud de que la actividad de chofer lo expuso a vibraciones en todo el cuerpo que producen discopatías de la columna dorsolumbar (5% TO). Que, asimismo, presenta síntomas de depresión leves como producto de ser un hombre trabajador toda su vida y luego por una afección quedo fuera de su actividad (5% TO).

    En virtud de las impugnaciones obrantes a fs. 271 y fs. 272 deseo destacar que, en mi opinión, el perito ha realizado un informe fundado y...

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