Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 4 de Junio de 2015, expediente CNT 048922/2012/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104445 EXPEDIENTE NRO.: 24135/2011 AUTOS: C.P.D. c/ BERKLEY INTERNACIONAL ART S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 2 de junio de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 448/452, que hizo lugar a la pretensión resarcitoria deducida con fundamento en el derecho común, se alzan la parte actora; la parte demandada y la aseguradora a tenor de los memoriales que lucen a fs. 451/461; 462/469 y fs. 470/472, respectivamente.

    A su vez, la representación letrada de la parte actora –por su propio derecho- cuestionó la regulación de honorarios efectuada en su favor, por baja (ver fs. 461 vta.); y la parte demandada criticó la regulación de honorarios efectuada a la totalidad de los profesionales intervinientes, por elevados (ver fs. 469).

    La parte actora se agravia porque el Sr. Juez de la anterior instancia efectuó una reducción del porcentaje de incapacidad originariamente determinado por el perito médico; por la fecha de inicio del cómputo de los intereses establecida en el fallo; y, por la tasa de interés aplicada.

    La parte demandada se queja porque el Sr. Juez a quo “tuvo por acreditado que las secuelas columnarias que presenta el actor reconocen como causa, al menos en su agravamiento, las tareas desempeñadas para la Academia Femenina del Sagrado Corazón …” (sic). Asimismo, se queja porque el sentenciante resolvió condenarla en los términos establecidos en el art. 1.113 del Código Civil; y, por el grado de incapacidad que tuvo por demostrado el Sr. Juez de grado. También se queja por el quantum indemnizatorio diferido a condena en concepto de daño material y moral.

    La aseguradora codemandada se agravia porque el decisorio de grado concluyó que la incapacidad que presenta el actor tiene vinculación con la actividad laboral cuando, según dice, se trata de “patologías previas y, por tanto, de carácter netamente inculpables”. También se queja porque el Sr. Juez a quo la condenó en los términos establecidos en el art. 1.074 del Código Civil.

    Fecha de firma: 02/06/2015 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO

  2. En orden a las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, corresponde por razones de orden lógico analizar los agravios en el orden que se expondrá.

    Se queja la empleadora codemandada porque el Sr.

    Juez de la anterior instancia la condenó en los términos establecidos por el art. 1.113 del Código Civil. Critica los fundamentos del fallo y dice que no establece cuáles habrían sido “las cosas inertes” que fueron desplazadas con esfuerzo por el actor y que le habrían provocado daños en su salud (ver fs. 466).

    El actor en el escrito inicial fundó la acción en los términos de la ley civil, en función de la responsabilidad que atribuyó a la empleadora demandada por el riesgo derivado de las cosas cuya movilización y traslado le exigía el cumplimiento de las tareas a su cargo (ver fs. 10 vta.).

    En la especie, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, se encuentra claramente objetivada la responsabilidad de la ex empleadora, pues el peso de los materiales que debía cargar (bolsas de arena, cal o cemento y distintos materiales de construcción), en posiciones incómodas, deben considerarse como “cosas”

    generadoras de riesgo a la luz de las circunstancias que seguidamente explicaré.

    En efecto, las bolsas de arena, cal o cemento que debía movilizar el actor a “pulmón” (ver testimonio de Cuevas) o la manipulación de carretillas con diversos materiales de construcción, demuestran la existencia de “cosas”

    determinantes de un riesgo específico, pues claramente generaban el constante peligro de que C. sufriera alguna lesión en su columna ante una sobrecarga funcional del árbol columnario. En consecuencia, es evidente que la enfermedad discal que presenta el actor guarda relación causal adecuada con el riesgo generado por las “cosas” (bolsas de arena, cementos o cal y carretillas con materiales de construcción) que se encontraban bajo la guarda jurídica de la institución codemandada.

    En consecuencia, es evidente que las afecciones determinantes del 24,80% de incapacidad psicofísica guardan relación causal adecuada con el riesgo generado por las “cosas” (bolsas de cemento, cal, arena o carretillas cargadas de materiales) que se encontraban bajo la guarda jurídica de la institución codemandada.

    Al respecto, corresponde memorar que en el Ac. Pl. Nº 266, “P., Martin

  3. C/Maprico SAICIF” del 27/12/88 se fijó la siguiente doctrina: “en los límites de la responsabilidad establecida por el art. 1113 C.Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgos de la cosa”.

    En atención a lo expresado y a las circunstancias antes analizadas, cabe concluir que la afección columnaria -y la consiguiente afectación psíquica que deriva de tal padecimiento- guardan relación de causalidad adecuada con un factor objetivo de imputabilidad atribuible a la empleadora codemandada, es decir por el riesgo Fecha de firma: 02/06/2015 generado por las cosas bajo su guarda. Por ello, Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA de acuerdo a lo establecido en el art.1.113 Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II del Código Civil, cabe afirmar que dicha demandada fue correctamente responsabilizada por la reparación de las consecuencias dañosas de las mencionadas afecciones, tal como fue resuelto en la instancia de origen.

  4. En primer lugar, cabe señalar que, de los términos expuestos en la demanda, se desprende que, si bien el accionante invocó el acaecimiento de dos infortunios laborales, uno que habría ocurrido el 7 de febrero de 2007 (que le provocó un fuerte dolor lumbar con irradiación hacia la parte inferior del cuerpo y extremidades) y otro que habría acaecido el 16 de abril de 2010 (que también le produjo “dolores” en la zona lumbar), lo cierto y concreto es que el actor también vinculó la dolencia padecida (lumbalgia) a las tareas de esfuerzo efectuadas al transportar y movilizar elementos pesados en favor de la empleadora codemandada.

    Se agravia la parte actora porque el Sr. Juez de la anterior instancia disminuyó el porcentaje de incapacidad determinado por el perito médico designado en la causa. A su vez, la empleadora se queja porque el judicante, a fin de determinar la incapacidad que presenta el trabajador, consideró lo dictaminado por el galeno pese a las observaciones oportunamente opuestas.

    Estimo que asiste razón a la parte actora. En efecto, si bien tal como señala el Sr. Juez a quo, de acuerdo al resultado de la resonancia magnética efectuada con fecha 25/4/2010 (que obra agregada en el sobre de fs.4) y que también fue valorada por el perito médico en el dictamen de fs. 378/386, el actor presentaba “cambios degenerativos por deshidratación”, lo cual, según el judicante tendría carácter inculpable, lo cierto y concreto es que el perito, al momento de determinar el porcentaje de incapacidad y al contestar las observaciones oportunamente formuladas (ver fs. 404), fue claro al señalar que la hernia discal a nivel lumbar que presenta el actor se relaciona específicamente con la mecánica accidental y la índole de las labores desempeñadas.

    Así, señaló el galeno que “ …teniendo en cuenta la documentación médica aportada en autos, el completo examen semiológico traumatológico realizado y los estudios complementarios solicitados surge claramente que el actor no presenta ninguna preexistencia sino que sufre de una protusión discal L4-

    L5 sin signos de cronicidad, por lo tanto no existe ninguna enfermedad crónica ni degenerativa que nos pudiera señalar una preexistencia” (ver fs. 409). A su vez, agregó el perito que “la mecánica accidental, ya sea revocar una pared o levantar sillas y/o mesas, fue lo suficientemente idónea para producir una hernia discal a nivel lumbar”.

    Como se observa, el especialista ha explicado claramente que las tareas invocadas en las presentes actuaciones han dejado secuelas invalidantes; y también ha explicado los métodos científicos utilizados para evaluar la existencia de una afección física y psíquica. Lo expuesto...

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