Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 24 de Noviembre de 2021, expediente CIV 001588/2017/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la S. “J” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C.,

D.J. c/ C.S.E. de Transporte s/ daños y perjuicios” (expte. 1588/2017), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse en el siguiente orden: el señor juez de cámara Dr. M.L.C. y las señoras juezas de cámara -

Dras. B.A.V.-.G.M.S..

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

  1. La sentencia recurrida de fecha 01/6/2021 admitió la demanda promovida por D.J.C. contra “Cárdenas S.A.

    Empresa de Transportes” y su aseguradora “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, condenándola a abonar a la actora la suma de $820.000, con más los intereses -según la forma que prescribe- y las costas del proceso.

    Con fecha 03/11/2021 se dictó el llamamiento de autos,

    providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  2. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

    Fallos 228:279 y 243:563).

    Fecha de firma: 24/11/2021

    Alta en sistema: 25/11/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Relata la accionante, que el 18 de febrero del año 2016

    aproximadamente a las 9:50 hs., se encontraba a bordo del colectivo de la línea 126 interno 30. Que, próxima a su destino en la parada sita en avenida La Plata y Directorio, se dirigió hacia la puerta trasera de la unidad a fin de descender. Que, en ese momento el conductor del micrómnibus realizó una brusca e intempestiva maniobra de frenado que la desestabilizó.

    Dice, que pudo evitar caerse al piso por haber estado aferrada al parante interior, no obstante lo cual sufrió una lesión en el hombro derecho por el tirón producido por el desplazamiento hacia delante y abajo del cuerpo, ocasionándole las lesiones y demás daños que describe en su presentación inicial.

    A fs.28/30 se presenta “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” a contestar la citación en garantía.

    Denuncia la existencia de un seguro a la fecha del hecho que se ventila a favor de la empresa demandada instrumentado bajo póliza n°400.510.

    Niega los hechos relatados y la documentación acompañada.

    A fs.61/63 se presenta “C.S.E. de Transportes” a contestar demanda. Niega los hechos denunciados por la actora y en especial la ocurrencia del evento base de su reclamo.

  3. La decisión recurrida La sentencia admitió la demanda promovida por D.J.C. contra “C.S.E. de Transportes” y su aseguradora “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y, en consecuencia, condenó a estas últimas a abonarle la suma de $820.000 con más los intereses según la forma que dispone y las costas del proceso.

    Fecha de firma: 24/11/2021

    Alta en sistema: 25/11/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    En sus fundamentos, y haciendo mérito de los dichos de las declaraciones testimoniales producidas en autos, la distinguida Magistrada tuvo por acreditado el hecho del modo descripto en la demanda. Así, tuvo por probado que el conductor del colectivo perteneciente a la accionada no condujo de modo prudente a fin de evitar este tipo de infortunio con el pasaje y, en su condición de titular del colectivo que viajaba la actora, declaró a la demandada civilmente responsable de las consecuencias dañosas del hecho e hizo extensiva la responsabilidad a su aseguradora en virtud de la relación invocada.

  4. Los recursos D. decisorio apelaron la parte actora, la demandada y su citada en garantía. Expresaron agravios en las presentaciones de fecha 04/10/2021 y 05/10/2021.

    Los argumentos que expone la parte actora giran -en ajustada síntesis- sobre la base de i)que las sumas reconocidas en el decisorio como indemnizatorio de los daños reclamados son exiguas:

    ii) la omisión de fijar una cuantía para el tratamiento físico y psicológico y; iii) lo decidido en cuanto a la tasa de interés,

    pretendiendo se fije una mayor.

    Por su parte, la demandada y citada en garantía se agravian de la responsabilidad que le atribuye el decisorio por entender que no se acreditó en autos la producción del accidente por el que se reclama. Así también se agravian de la procedencia y cuantificación de los rubros indemnizatorios, que se le haya hecho extensiva la condena a la aseguradora cuando poseía una franquicia y de la tasa de interés fijada, pretendiendo se fije una tasa pura del 6 %

    desde el hecho hasta la sentencia definitiva y desde allí la tasa activa.

    Corrido el traslado fueron contestadas por las partes las quejas de su contraria en las presentaciones incorporadas en fechas 7/10/2021 y 26/10/2021.

    Fecha de firma: 24/11/2021

    Alta en sistema: 25/11/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Partiendo de tal plataforma abordaré en primer término los agravios traídos a esta instancia concernientes a la responsabilidad cuestionada.

  5. La solución a) Por razones de orden metodológico corresponde dar tratamiento en primer término a los agravios relativos a la ocurrencia del evento objeto de autos.

    A tal efecto, analizaré en el acápite subsiguiente el plexo probatorio desarrollado en el marco del presente proceso.

    En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.CSJN, Fallos:274:113)

    las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

    Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal);

    o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    1. Invoca la accionante como causa de su pretensión resarcitoria el suceso ocurrido en su calidad de pasajera del interno 30

      perteneciente a la empresa demandada el 18 de febrero de 2016.

      Ante la negativa ensayada respecto de la ocurrencia del hecho dañoso, previo a indagar acerca de la responsabilidad que se le atribuye a la empresa accionada, corresponde determinar dicho extremo.

      En este sentido, recuerdo que el transportador es responsable por el daño que sufran los pasajeros durante el viaje, en razón del deber de seguridad que le impone el contrato, en virtud del cual debe Fecha de firma: 24/11/2021

      Alta en sistema: 25/11/2021

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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      transportar o conducir a la persona sana y salva al lugar convenido. Y

      si algún daño sufre durante el transporte, nace la obligación de indemnizarla por parte del porteador, sin que pueda exonerarse alegando y probando que no hubo culpa de su parte o de sus dependientes o subordinados (Conf. B.A., "Teoría General de la Responsabilidad Civil", p. 319).

      De ahí que, frente al caso concreto, luego de sentar los principios que deben regir la solución de una litis dada, el juzgador debe comenzar por analizar en primer lugar si se dan los requisitos necesarios para que funcionen las presunciones de causalidad y responsabilidad establecidas en el marco del contrato de transporte alegado, esto es, la calidad de pasajeras de quienes reclama; y luego lo daños ocasionados a su persona durante y en ocasión del transporte.

      Rápidamente la cuestión resulta esclarecida con las declaraciones testimoniales de F.E.D.P. y M.A. da Cunha (fs. 96/vta. y fs. 97/vta.).

      El testigo D.P. declaró, que a mediados de febrero de 2016 era pasajero del colectivo involucrado y que la actora viajaba agarrada del parante para bajar cuando el colectivo frenó de golpe y quedó colgada del brazo. Dijo también, que el colectivero venía cortando semáforos para seguir la onda verde y que tuvieron que ayudar a la actora a bajar del colectivo (ver fs. 96/vta.).

      En el mismo sentido, los dichos del testigo Da Cunha dan cuenta que la actora viajaba en el ómnibus y que se encontraba agarrada del pasamanos cuando el colectivo frenó, generándole dolor en su hombro (ver fs. 97).

      Las declaraciones brindadas por los testigos son contestes en que la actora viajaba en calidad de pasajera en el ómnibus de la demandada y en que tal ocasión sufrió un daño en su hombro.

      En el terreno de la apreciación de la prueba, y en especial de la prueba testimonial, el juzgador puede inclinarse por lo que le Fecha de firma: 24/11/2021

      Alta en sistema: 25/11/2021

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. Cuando se trata de...

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