Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 25 de Abril de 2018, expediente FMZ 049361/2015/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 49361/2015 CORTEZ, SANTIAGO SERAFIN c/ ANSES s/MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA

Mendoza, 25 de abril de 2018

VISTOS:

Estos autos Nº FMZ 49361/2015/CA1, caratulados:

C. S. S. c/ ANSES s/ Medida Caut.

Autónoma

, venidos del Juzgado Federal N°2 de San Juan a esta Sala “A”, en

virtud del recurso de apelación, interpuesto por el representante de la parte

demandada contra la resolución de fs. 27/31 vta, en la que se resuelve hacer

lugar a la medida cautelar solicitada.

Y CONSIDERANDO

:

1). Que contra la resolución de fs. 27/31 vta., la ANSES

interpone recurso de apelación a fs. 38/47 vta, contra el auto que hace lugar a

la cautelar solicitada, el que es concedido a fs.41 .

Al momento de expresar agravios manifiesta que la concesión

de la medida por ser violatoria del art. 4 de la ley 26.854. Refiere asimismo a

la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos y que, en

el caso, no se discute el status de jubilado del actor, sino un aspecto de la

cuantía de la prestación. Alude al apartamiento del art. 195 del CPCCN.

Invoca errónea calificación jurídica, por no tratarse de una de

no innovar (art. 230 CPCCN) de carácter conservativo, sino de una tutela

anticipada de la sentencia, que satisface la pretensión al ordenar el pago de un

beneficio cuestionado.

Desconoce el cumplimiento de los presupuestos procesales de

procedencia, manifestando la verificación de un dictamen médico de la

Comisión Jurisdiccional, que niega la existencia de la incapacidad necesaria,

para la continuación de la percepción del beneficio transitorio por invalidez.

Hace reserva de la cuestión federal.

Fecha de firma: 25/04/2018 Alta en sistema: 02/05/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #27777297#203483147#20180412103453773 2). Corrido el traslado de rigor la parte actora contesta a fs.

56/58 y por los motivos que expresa, cuyo contenido se da por reproducido en

honor a la brevedad, solicita el rechazo del mismo con costas.

3). Previamente recordemos que el actor fue sometido a la

Comisión Médica N° 26 de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, con

fecha 18/10/2010, en razón de haber iniciado un trámite jubilatorio por

invalidez. Dicha Comisión estableció un grado de incapacidad laboral del

68,52%, padeciendo –según dicha resolución administrativa médica hernia de

disco con afectación del nervio ciático por encima del hueco poplíteo;

hipertensión arterial Estadio II; limitación funcional de columna lumbosacra y

limitación funcional de columna cervical. C., que de conformidad a

lo dispuesto por la ley 24.241 y el Decreto N° 478/98 reúne las condiciones

médicas exigidas para obtener el beneficio solicitado de RETIRO

TRANSITORIO POR INVALIDEZ.

4). Posteriormente, con fecha 19/8/2015, la misma Comisión

Médica N° 26 determina una incapacidad laboral del 5,88 %. Es decir, la

incapacidad laboral se redujo un 62,54%. Como fundamento de la patalogía se

establece una limitación funcional CDL, y como factores complementarios, la

edad y el nivel educativo. Concluye que la incapacidad laborativa NO reúne

las condiciones exigidas en el inc. a) del art. 48 de la ley 24.241 para acceder

al Beneficio de Retiro Definitivo por Invalidez.

Con fecha 3/9/2015, el Sr. S. apela a la

Comisión Médica Central, el dictamen de la Comisión Médica N° 26,

considerando que el mismo es arbitrario ya que se encuentra absolutamente

incapacitado para trabajar. Acompaña estudios de médicos particulares que

según expresa acreditan sus dolencias incapacitantes. A la fecha de este

resolución no se ha resuelto por parte de la Comisión Médica Central la

apelación que se denuncia.

5). Ingresando en los agravios del recurrente, en cuanto sostiene

que se ha violado el interés público en cuanto el A quo dictó una medida

cautelar sin solicitar a la Autoridad Pública el informe previo establecido en el

Fecha de firma: 25/04/2018 Alta en sistema: 02/05/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #27777297#203483147#20180412103453773 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A art. 4° de la ley 26.854. Entendemos que el reclamo es improcedente, por las

siguientes razones.

Hasta la sanción de la ley 26.854 (promulgada el 29/4/2013)

todo lo referido al dictado de medidas cautelares, en el marco de las causas en

que era parte el Estado Nacional y sus entes descentralizados venía rigiéndose

analógicamente por las disposiciones contenidas en el art. 195 y ss del

CPCCN. En este aspecto Colombo y K., sostienen que se entendía que las

medidas cautelares contra la administración pública...

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