Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 25 de Septiembre de 2014, expediente CNT 030338/2010/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA 66787 SALA VI Expediente Nro.: CNT 30338/2010/CA1 (Juzg. N° 1)

AUTOS: “CORTEZ REYES ANDRES ANTONIO C/ WESSEL FEDERICO FRANCISCO Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 25 de septiembre de 2014 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada a fs. 740/747 rechazo la demanda por accidente de trabajo y despido promovida por el actor, con costas.

    Interpone recurso de apelación el actor a fs. 757/763 con réplica de los codemandados W. (fs. 796/797) y MAPFRE ARGENTINA ART SA (fs. 799/802).

    Los codemandados F.F.W. y C.W. apelan los honorarios regulados por cuanto los peritos podrán reclamarle sus honorarios (fs. 756) y en el mismo sentido Fecha de firma: 25/09/2014 Firmado por: J.C.F.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA MAPFRE ARGENTINA ART SA (fs. 751) y también el actor (fs. 762 vta.).

    Apelan por bajos sus honorarios los peritos contador, ingeniero y médico a fs. 748, 749 y 755, respectivamente.

  2. El actor se agravia por cuanto la sentencia de grado:

    1. Concluye erróneamente que la ocurrencia del accidente de trabajo invocado por el actor no se probó y por ende que no corresponde avanzar en el análisis de la incapacidad.

    Señala el apelante (fs. 758 y vta.) que el hecho dañoso sufrido por su parte fue reconocida por la ART codemandada como “evento independiente” diagnosticado “tirón en región lumbar” expresado en el intercambio telegráfico al igual que los codemandados W. que califican el hecho como “episodio agudo tirón región lumbar”.

    Agrega que la Aseguradora otorgó las prestaciones en especie.

    Señala que el perito contador en su informe corrobora lo expuesto en tanto constató en los libros de MAPFRE ARGENTINA ART SA la denuncia del siniestro de fecha 2.09.2008 bajo el nº

    455207.

    Impugna la conclusión del Sr. Juez de grado en cuanto a que el actor de la pericial contable y documentación laboral figura registrado como trabajando solo un mes antes del siniestro.

    Manifiesta que de los dichos de los testigos R., J.C.; O., J.R. y R.J.R. surge que el Fecha de firma: 25/09/2014 Firmado por: J.C.F.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI actor trabajó tres meses por agencia y después pasó a planta permanente.

    Adelanto que la queja, en mi criterio, será acogida.

    1. El accidente. Incapacidad. En efecto en la CD obrante a fs. 25 dirigida al actor y a la empleadora (que la agrega a fs. 195) por la codemandada aseguradora comunicando el accidente de trabajo del actor el 2.09.2008 y deslindando responsabilidad por preexistencia de patología de base. Ello se corrobora con el examen médico inicial de la ART obrante a fs. 35/36 del cual surge que el actor sufrió un accidente de trabajo el día 2 de setiembre de 2008 a las 13,30 hs.

      levantando plásticos con dolor en la zona lumbar.

      En el informe se consigna que de la RNM surge “desalineación”

      de cuerpos vertebrales 15-s1, degeneración del disco vertebral 14-sl con leve protrusión posteromedial.

      Consecuentemente doy por acreditado la existencia del accidente de trabajo sufrido por el actor.

      Analizaré ahora si el actor consecuencia del accidente padece incapacidad física y si ello acarrea responsabilidad indemnizatoria.

      El sentenciante a fs. 745 analiza el informe pericial médico obrante a fs. 302/306/vta. señalando que el experto sostuvo por un lado que la hernia discal L4-L5 podía estar relacionada con el esfuerzo del día 2.9.2008 pero que también padece una “espondilistesis” que considera previa a la relación laboral.

      Fecha de firma: 25/09/2014 Firmado por: J.C.F.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Luego deduce que el actor habiéndose desempeñado solo un mes y que nadie presenció el siniestro conduce al rechazo de la pretensión.

      Discrepo con la merituación efectuada: en primer lugar de acuerdo a la testimonial producida el actor trabajó más de un mes para los demandados conforme lo referido supra, pero aun siendo así ello no obsta a que un esfuerzo producto del trabajo no pueda producir la lesión con independencia de su antigüedad laboral. Por otro lado el accidente fue reconocido por la propia empleadora que lo denunció.

      Hay que decir asimismo que de acuerdo al informe de “accidentabilidad” de la SRT (www.trabajo.gov.ar) los accidentes de trabajo ocurren en la mayoría de los casos en los dos primeros meses de trabajo, constatando estadísticamente y que los “esfuerzos excesivos” son los accidentes más frecuentes. Y agrego que la industria manufacturera y en especial la construcción son las que exhiben el mayor riesgo detectado a los efectos del aseguramiento. Estos datos de la realidad no pueden soslayarse y se vinculan con el caso de autos. Y tampoco puedo obviar que la ergonomía como ciencia social al estudiar las condiciones bio-mecánicas del trabajo da relevante atención a la manipulación manual de cargas con el fin de prevenir los riesgos laborales. Recuerdo que las tareas del actor incluían el traslado de objetos pesados.

      El perito médico a fs. 306 otorga al actor por la hernia discal una incapacidad del 20% de la total obrera por Fecha de firma: 25/09/2014 Firmado por: J.C.F.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VI incapacidad física, teniendo en cuenta además que se trata de una persona muy joven, que contaba al momento del accidente con solo 29 años (fs. 35).

      En cuanto a la psicológica en el informe de fs. 591/593 se le otorga 25% de incapacidad y tratamiento psicoterapéutico de un año con dos sesiones semanales, con un valor de $100 cada una a noviembre de 2011. Tengo en cuenta, sin embargo del mismo informe surge que el actor sufre un “trastorno distímico”

      anterior, agravado a partir del infortunio a setiembre de 2008.

      Con estos elementos formo convicción en los términos del art.

      386 del CPCCN en reconocer en éste concepto el 12.5% que sumado al anterior da una incapacidad del 32,5% de la total obrera que debe reparada al trabajador accionante.

    2. Responsabilidad derivada del infortunio. Corresponde analizar la responsabilidad de las codemandadas.

      La acción promovida se funda en el derecho civil (fs. 11 y ss.).

      De la prueba testimonial recibida solo cabe considerar los testimonios de los testigos R.J.C. (fs. 708) y OLIVERA, J. (fs. 709) en tanto son operarios de la empresa demandada y laboraron con el actor, ya que los restantes son de referencia y por ende indirectos: una amiga, un taxista, etc.

      Estos dos testimonios expresan que se cumplían en la empresa las medidas de seguridad y se les daba elementos de Fecha de firma: 25/09/2014 Firmado por: J.C.F.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA protección, pero sin dar mayores precisiones. Los testimonios no coinciden con el informe del perito técnico de los cuales surgen evidencias en contrario.

      En su informe ampliatorio (fs. 648) evaluando el material documental aportado por MAPFRE ARGENTINA ART SA, señala que la aseguradora efectuó observaciones y recomendaciones a la empresa empleadora, sin embargo advierto que todas son de fecha posterior al infortunio, a partir de setiembre de 2008 hasta febrero de 2012 y no anteriores al mismo.

      Por tanto debo atenerme a los términos del informe obrante a fs. 514/518 y de fs. 558/559 de autos.

      Aclara que la Empresa se dedica a la fabricación de productos plásticos.

      Expresa que el establecimiento de los demandados W. no cumple las obligaciones básicas en materia de higiene y seguridad (fs. 514) en cuanto a señalización y pisos antideslizantes.

      No se verifican equipos para levantamiento de cargas y traslado de la mercadería. Los empleadores no determinaron la existencia de riesgos laborales ni tampoco la ART codemandada.

      No hay constancias de visitas al lugar de trabajo por ésta. No se mostraron al perito constancias de entrega de elementos de protección al personal.

      Aclara que el actor en el lugar realizó tareas de construcción y que trasladó bolsas pesadas.

      Fecha de firma: 25/09/2014 Firmado por: J.C.F.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VI Las tareas de traslado de bultos de importante peso, superior al legal permitido son consideradas peligrosas. No encontró

      constancias de intimación de la ART a la empleadora para el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene laboral.

      Considero que esta expresión debe circunscribirse al periodo anterior al accidente, teniendo en cuenta su aclaración posterior de fs. 648.

      El Anexo I de la Resolución MTESS 295/2003 vino a llenar el vacío normativo existente en materia de Ergonomía, en las relaciones laborales.

      En su párrafo inicial “Especificaciones Técnicas de Ergonomía”

      se mencionan las causales a considerar para prevenir la enfermedad y el daño provenientes de incompatibilidades entre los efectos o requerimientos de la “máquina” y las capacidades del “hombre”.

      Vinculado con el caso de autos son:

      • El levantamiento manual de cargas • Los trabajos repetitivos y • Las posturas extremas.

      La citada resolución define como “riesgo ergonómico” a los...

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