Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 14 de Diciembre de 2020, expediente FCB 011030079/1996/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° 11030079/1996

AUTOS : C.R.I. c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES

doba, 14 de diciembre de 2020.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “CORTEZ, R.I. C/ ANSES –

REAJUSTE DE HABERES” (Expte. Nº 11030079/1996/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la Resolución de fecha 14 de Octubre de 2016 dictada por el señor J. Federal N° 1 de Córdoba,

donde resolvió en lo pertinente, mandar a llevar adelante la ejecución de sentencia en contra de A. y aprobar en cuanto por derecho corresponda, los cálculos que surgen del informe pericial contable, ordenando al Organismo que proceda a hacer al acreedor el íntegro pago de la suma de $50.105,77 en concepto de capital e intereses. Asimismo, dispuso ordenar al Organismo accionado que reajuste el haber jubilatorio del actor en la suma de $2.250,57. Finalmente, dispuso intimar a A. a fin de que en el plazo de 20 días hábiles, abone lo adeudado. Con costas a la demandada vencida (fs. 207/209vta.).

Y CONSIDERANDO:

  1. La demandada –cuya personería se encuentra acreditada a fs. 212- expresa agravios a fs. 213/218, cuestionando la sentencia por tener en cuenta la pericia oficial, la cual contiene errores de cálculo y respecto a la ley aplicable. Asimismo, se agravia por la falta de consideración del cálculo del Impuesto a las Ganancias. Se queja por el plazo de 20 días hábiles ordenado para el cumplimiento de la sentencia. Finalmente, cuestiona la imposición de costas a su parte, solicitando que las mismas se fijen de acuerdo a lo establecido en el art. 21 de la ley 24.463.

    Por su parte, la apoderada de la actora –conforme poder de fs. 11- fundamenta su recurso a fs. 222/224vta. Considera que la actora está excluida de la consolidación y que se ignoró

    que en la impugnación efectuó el planteo de inconstitucionalidad de las normas de consolidación.

    Corridos los traslados de ley, las partes dejaron vencer el plazo sin contestar agravios.

    Fecha de firma: 14/12/2020

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #8739535#271991654#20201214121026222

    Llegados estos obrados a este Tribunal, se dispuso medida para mejor proveer, con fecha 13 de Noviembre de 2018, para que la contadora produzca dictamen sobre la verosimilitud de la impugnación realizada por la demandada, lo que fue cumplimentado con fecha 14.09.2020 (ver fs. 230 y fs. 231, respectivamente), quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  2. De los antecedentes obrantes en la causa se desprende que la actora inició la presente ejecución de sentencia en contra de la A.N.Se.S. a fs. 120, en virtud de la resolución de fecha 07.02.2007, confirmada por la CFSS con fecha 23.03.2010 (ver fs. 74/76 y 103,

    respectivamente).

  3. Ingresando al análisis de los agravios de la demandada dirigidos a cuestionar la planilla de liquidación aprobada, este Tribunal advierte que los mismos se limitan a manifestar que le causa agravio, pero sin suministrar nuevos elementos de juicio que permitan advertir error en su confección.

    En este sentido, no ha de soslayarse la circunstancia de que quien cuestiona una planilla de liquidación debe realizar un ataque específico y concreto, demostrando el error en los números o aplicación del derecho, practicando los cálculos que a su juicio son correctos y de cuya comparación surgirá eventualmente el yerro. Ello así y en consonancia con lo resuelto por la C.F.S.S., Sala I en “Savoia, H.J. c/ A.N.S.E.S. s/ Ejecución Previsional”, Sent. N° 67.861

    de fecha 27.06.2006, en donde se expresó que: “…quien impugna una planilla debe demostrar el error en los números o aplicación del derecho y que más allá de la impugnación realizada la parte debe practicar las cuentas que a su juicio son correctas y de cuya comparación surgirá el error…”

    En ese contexto, cabe tener presente lo expuesto en el dictamen producido por la contadora de este Tribunal, en el que -luego de realizar los cálculos de rigor-, expresa que “…

    advierto que el informe pericial a fs. 184/190 descuenta correctamente la liquidación de sentencia abonada por el organismo previsional en el mensual 06/2011 según documental a fs. 109. En virtud de lo anteriormente expuesto, y siendo que no existen otros elementos de análisis contable.

    Dado que los restantes agravios señalados en la impugnación resultan genéricos; los cuestionamientos de A. no modifican las sumas de planillas…” (fs. 231).

    En consecuencia, no habiendo la demandada en su escrito impugnatorio,

    controvertido ni rebatido concretamente los fundamentos brindados por el Sentenciante, trasuntando sus dichos en una mera disconformidad por lo resuelto, corresponde confirmar el decisorio apelado respecto a este punto.

  4. Por otra parte, en relación al agravio de la accionada referido al Impuesto a las Ganancias, corresponde remitirse a lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por Fecha de firma: 14/12/2020

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #8739535#271991654#20201214121026222

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Expte. N° 11030079/1996

    AUTOS : C.R.I. c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES

    mayoría, en el precedente “G., M.I. c/ Afip s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FPA...

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