Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 31 de Agosto de 2015, expediente CNT 034630/1993/CA001 - CA002

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 67086 EXPEDIENTE NRO.: 34630/1993 AUTOS: C.R.A. c/ DYZEÑO S.R.L. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 31 de agosto de 2015 VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. Juez “a quo”, de conformidad con el dictamen fiscal, decretó la insolvencia de la demandada con los alcances dispuestos por los arts. 8 de la ley 24.028 y art 7 del Dto 1792/92 y de las leyes de consolidación 23.982 y 25.344 al desestimar los planteos de inconstitucionalidad deducidos por la actora a fs. 454. Esta decisión fue apelada por el Fondo de Garantía que se agravia porque se hizo lugar a la declaración de insolvencia pese a que el accionante no intentó, a su entender, percibir el crédito en el amplio lapso transcurrido entre la homologación del convenio y la quiebra, lo que torna inaplicable a su entender el Plenario 304 de esta Cámara (ver fs. 496/497). Por su parte, el accionante también apela el decisorio de grado porque no se hizo lugar a la aplicación de intereses pretendida y porque se desestimó la inconstitucionalidad planteada respecto de las disposiciones del régimen de consolidación de deudas, lo cual contradice, en su opinión, la actual doctrina de la Corte Suprema en orden a que su aplicación consagra una manifiesta inequidad (ver fs. 492/494).

  2. Remitida la causa a la Fiscalía General de la C.N.A.T.

    se expidió a tenor del dictamen de fs. 519/520, cuyos fundamentos se comparten y en aras del principio de economía procesal se dan aquí por reproducidos.

    En orden a ello, cabe desestimar el recurso deducido por el Fondo de Garantía por cuanto, como bien lo señala el F. General, se desprende de las constancias de autos que la demandada como quien fuera citada en garantía y condenada en forma solidaria con aquella presentan una situación patrimonial impotente para la satisfacción del crédito del actor que justifica que se considere cumplido el requisito de “insolvencia absoluta” a que aludía el art. 14 de la Ley 24.028. Es que de las constancias de autos se desprende que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo comercial Nro. 22 Secretaría 44 con fecha 7/3/94 decretó el estado de liquidación forzosa (conf. art 52 Ley 20091), según lo informó su delegado liquidador a fs. 172/174; en tanto a la demandada se le decretó la quiebra el 24 de febrero de 2011 (ver fs 459) y el 23 de mayo de 2012 se resolvió la clausura del procedimiento por falta de activo (ver fs. 449 y Fecha de firma: 31/08/2015 fs. 459).

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Desde esta perspectiva, ambos deudores evidencian una situación de cesación de pagos que justifica, en el caso, tener por configurado el requisito que habilita la declaración de insolvencia solicitada por la parte actora a fs. 454 de los presentes actuados ya que no puede soslayarse que esa “insolvencia de los deudores” es la que evidentemente impidió al actor percibir la indemnización que intentaba reparar un daño sufrido en su integridad física hace más de veintidós años.

    Por otra parte, en lo que respecta a la concreta situación de la empleadora, no puede soslayarse que, tal como lo destaca el Dr. E.Á. en el dictamen que antecede, conforme se predica en el Convenio 173 de la Organización Internacional del Trabajo sobre “Protección de los Créditos Laborales en caso de Insolvencia del Empleador”, “el término insolvencia designa aquellas situaciones en que, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, se ha abierto un procedimiento relativo a los activos de un empleador, con objeto de pagar colectivamente a sus acreedores” (Art. 1 °, apartado 1). Y si bien es cierto que este tratado aún no vincula a la República Argentina en el orden internacional, pues no ha habido aún depósito de instrumentos por parte del Poder Ejecutivo Nacional, sí ha recibido ratificación legislativa a través de la Ley del Congreso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR