Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Septiembre de 2021, expediente p 131436

PresidenteKogan-Soria-Torres-Genoud
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 131.436-Q, "C., M.E. s/ Queja en causa N° 88.795 del Tribunal de Casación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK.,S., T., G..

A N T E C E D E N T E S

La Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 4 de septiembre de 2018, desestimó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la decisión de ese mismo órgano que rechazó el remedio de la especialidad deducido frente a la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 4 de Lomas de Zamora que, en el marco de un juicio abreviado, había condenado a M.E.C. a la pena de un año y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas, más la declaración de reincidencia, por resultar coautor penalmente responsable del delito de robo calificado por el uso de arma de utilería en grado de tentativa (v. fs. 61/64).

El señor defensor oficial adjunto ante aquella instancia -doctor N.A.B.- articuló queja en los términos del art. 486bisdel Código Procesal Penal (v. fs. 109/117 vta.). Por resolución del 6 de noviembre de 2019, este Tribunal admitió la misma y concedió la vía extraordinaria en estudio (v. fs. 118/121).

Oído el señor P. General (v. fs. 126/130 vta.), dictada la providencia de autos a fs. 132 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el citado defensor denunció la infracción a la obligación de fundar los pronunciamientos judiciales -que deriva de la razonabilidad republicana (arts. 1 y 28, C.. nac.), el debido proceso y el derecho de defensa (art. 18, C.. nac.)- y la violación al derecho a obtener la revisión del fallo por parte de un tribunal superior (v. fs. 50 vta.).

    Sostuvo que la decisión del órgano intermedio al estimar que lo que la defensa había denunciado era la violación de los arts. 40 y 41 del Código Penal, incurrió en una errónea revisión de la sentencia, y de tal modo limitó -desde su punto de vista- el alcance del recurso. A su vez, tildó el fallo de arbitrario en cuanto allí se afirmó que, si el imputado había consentido la calificación y la pena a imponer, no podía luego cuestionar la sanción impuesta por no existir agravio razonable (v. fs. cit.).

    Sobre el punto, sostuvo que el Tribunal de Casación no efectuó una revisión amplia del fallo condenatorio y de ese modo, confirmó la arbitrariedad del de primera instancia puesto que la circunstancia de haberse acordado una pena en un procedimiento abreviado no eximía a los sentenciantes del deber de fundarla.

    Consideró que en el caso la pena excedió el mínimo previsto para la escala legal aplicable y, por otra parte, que el Tribunal de Casación había pasado por alto el hecho de que pese a desestimarse una pauta agravante ello no había repercutido en la pena (v. fs. 51/52).

    De seguido, en cuanto al proceso lógico de determinación de la pena, sostuvo que de la lectura de la sentencia casatoria no surgía cómo se había llegado a ese monto ni se advertía cual había sido la escala construida ni su proceso de formación, impidiendo a esa parte controlar si esa operación intelectual resultaba razonable y ajustada a derecho (v. fs. 52 y vta.).

    Tras citar el voto del doctor Z. en el precedente "E." de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, añadió que "...extraída la escala legal aplicable para adecuarla al caso en concreto, se obtiene un punto fijo del cual partir a los efectos de ponderar desde allí las atenuantes y agravantes"(fs. 53 y vta.) y que una vez enumeradas dichas pautas, correspondía asignarle a cada una un monto de punición para luego de sumadas y debitadas, llegar al monto fijo final que será la pena a aplicar (v. fs. 54).

    En cuanto a la fundamentación de la pena, afirmó que el Tribunal de Casación no efectuó una revisión amplia, limitándose a expresar que resultaba ecuánime la fijación del monto punitivo impuesto sin brindar...

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