Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Agosto de 2021, expediente L. 120543

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Pettigiani-Torres-Borinsky-Violini
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 120.543, "., M.V. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Enfermedad profesional", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., G., K., P., T., B., V..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas a la parte demandada (v. fs. 229/239).

Se interponen, por la parte actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 244/268).

Oído el señor P. General (v. fs. 292/293 vta.), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    1. El tribunal de trabajo interviniente, en lo que interesa, hizo lugar a la acción deducida por M.V.C. y condenó a la Provincia de Buenos Aires a abonarle la suma que especificó en concepto de diferencia por prestación dineraria establecida en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 (v. fs. 229/239).

      Para así decidir, juzgó acreditado que como consecuencia de las tareas que desarrollara como docente dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, la actora padece "disfonía funcional irreversible" presentando una incapacidad permanente, parcial y definitiva del 18,7% del índice de la total obrera; que la consolidación jurídica del daño operó en fecha 4 de octubre de 2012, cuando la comisión médica que intervino determinó aquel porcentaje (v. vered., fs. 230).

      También consideró probado, que Provincia ART S.A. abonó a la accionante la suma de $27.859,83 en concepto de prestación dineraria en razón de la referida incapacidad (v. vered., fs. 230 vta.).

      Por otro lado, afirmó que el valor mensual del ingreso base, teniendo en cuenta las remuneraciones percibidas por la actora en el año anterior a la fecha de la primera manifestación invalidante, ocurrida el día 28 de noviembre de 2003, incluyendo rubros no remunerativos ascendía a la suma de $1.844,25 y atendiendo solamente a los remunerativos a $1.513,70 (v. vered., fs. 231).

      Luego, en la sentencia, con el objeto de determinar el salario computable para el cálculo de la reparación establecida en la Ley de Riesgos del Trabajo, declaró la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557, en cuanto no incluye los rubros denominados no remunerativos en el cálculo del ingreso base mensual (v. sent., fs. 234 vta.).

      En ese orden de ideas, expresó que el sistema legal es irrazonable por desentenderse de la verdadera ganancia del trabajador en los términos del art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo y del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, con apoyo en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "P. c/ Disco S.A." y ". c/ Polimat S.A.". Agregó, que el dispositivo legal impugnado colisiona con los arts. 19, 21 inc. 2 y 28 de la C.itución nacional, así como con los principios de integralidad y progresividad previstos en los arts. 39 inc. 3 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires, 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana -"Protocolo de San Salvador"- (v. sent., fs. cit.).

      Desde otro ángulo, desestimó la objeción constitucional efectuada por la accionante al citado art. 12 del régimen de infortunios laborales en lo concerniente al período computable de las remuneraciones que integran el cálculo del ingreso base. Para ello, señaló que "...luego de la ‘primera manifestación invalidante’ se da comienzo a un trámite ante la ART que (más allá de distintos cuestionamientos valorativos que no son definitorios en autos) pueden estar constituidos por sustituciones de salarios (ILT), gastos emergentes (prestaciones en especie), etc, a cargo de la ART. Y que la expedición de la Comisión médica está condicionada a su intervención a pedido del interesado, que en autos estuvo motivada por presentación de la actora, recién el 28/11/2003" (sent., fs. 235).

      Con arreglo -entonces- al ingreso base determinado ($1.844,25) y al porcentaje de incapacidad ya referido, ela quocalculó el importe de la prestación dineraria prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 y determinó las diferencias existentes en favor de la reclamante, arribando a la suma final de $5.955,13, resultante de descontar de la prestación de $33.814,96 liquidada, la suma de $27.859,83 percibida por la trabajadora (v. sent., fs. 235 vta.).

      Luego, aplicó intereses sobre el capital de condena -desde la fecha de consolidación del daño (4 de octubre de 2012) y hasta su efectivo pago- a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito (pasiva) a través del sistema "Banca Internet Provincia" a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (v. sent., fs. 235 y vta.).

      Finalmente, desestimó la reclamada aplicación al caso de las disposiciones de la ley 26.773 referidas al ajuste por medio del índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), pues ello -dijo- importaría la aplicación retroactiva de la normativa teniendo en cuenta que la contingencia de autos es anterior a la entrada en vigencia de esa ley (v. fs. 235 vta./236 vta.).

    2. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpone recurso extraordinario de nulidad en el que denuncia la violación de los arts. 18 de la C.itución nacional; 168 y 171 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires y 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial local (v. fs. 244/257 vta.).

      Afirma que ela quoomitió el tratamiento de una cuestión esencial para la correcta solución del litigio, cual es, a su juicio, el planteo formulado en el escrito de inicio vinculado con el mantenimiento del valor del módulo salarial sobre cuya base debía calcularse la prestación dineraria.

      En ese sentido, argumenta que en el pronunciamiento no se consideró el salario mensual devengado por la trabajadora al momento de la denuncia de la contingencia (28 de noviembre de 2003), sino el que resultó del promedio obtenido de todas las remuneraciones del año anterior a esa fecha, y tampoco se ajustó el capital indemnizatorio en función del índice RIPTE contemplado en la ley 26.773.

      La impugnante sostiene que también propuso calcular el importe indemnizatorio en función del salario vigente a la fecha del dictamen de la incapacidad laboral o, en su caso, del pago de la prestación dineraria, o eventualmente, reconocer intereses compensatorios entre la fecha de la primera manifestación invalidante y la del pago insuficiente, tomando como referencia las previsiones de las resoluciones de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 414/99 y 287/01.

      En ese marco, insiste en manifestar que no se brindó respuesta alguna a la argumentación plasmada en la demanda por la que se puso de relieve que el art. 12 de la ley 24.557 provoca el...

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