Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 8 de Octubre de 2013, expediente 218/2013.

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorSala 3

Cámara Federal de Casación Penal Causa N°218/2013 –Sala III – C.F.C.P

C.,J.A. s/recurso de casación“

REGISTRO N° 1896/13

la ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de octubre de 2013, se reúnen los integrantes de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, los doctores Liliana E.

Catucci como presidente, E.R.R. y M.H.B. como vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa nº 218/2013 caratulada: “C.,

J.A. s/recurso de casación

. Con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, doctor J.A. De Luca y la asistencia letrada de J.A.C. el doctor R.O.M..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó que debe observarse el orden siguiente: doctores M.H.B., L.E.C. y Eduardo R.

Riggi.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

PRIMERO:

1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación deducido por la asistencia letrada de J.A.C., doctor R.O.M. a fs. 599/613 y vta., contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 de S.M., que en lo que aquí interesa, resolvió con fecha 7 de noviembre de 2012; “…1º CONDENAR a J.A.C., a la pena de 3

años Y 3 meses de prisión, con accesorias legales; por ser autor penalmente responsable, del delito de extorsión en grado de tentativa (arts. 42, 45 y 168 del C.P.), manteniendo su declaración de reincidencia. 2º Condenar a J.A.C. a la pena única de 28 años de prisión, con accesorias legales, manteniendo su declaración de reincidencia, pena 1

única ésta comprensiva de la pena única de 25 años de prisión dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 3 de San Martín con fecha 22 de marzo de 2012, en el marco de la causa Nº 1416. …

2. Contra dicha resolución, la defensa interpuso recurso de casación a fs. 599/613 vta., el que concedido por el a quo a fs. 617 y vta., fue mantenido en esta sede a fs.

630.

3. El recurrente fundó el remedio interpuesto en las hipótesis previstas en los incisos 1º y 2º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

En primer lugar, postuló la arbitrariedad en la valoración de la prueba, puesto que los elementos de convicción que utilizó para determinar la autoría de su asistido, fue en franca violación de los arts. 123 y 402 inc.

2 del C.P.P.N., razón por la cual solicitó que la sentencia debe ser revocada y que se absuelva a su defendido.

Refirió, que si bien en el fallo se describen varios elementos determinantes para alcanzar la decisión incriminatoria, de la lectura del mismo se advierte que se utilizaron dos testimonios que fueron cuestionados a lo largo del debate oral, hasta incluso expuesta la negativa de la defensa a su incorporación por lectura.

En tal sentido, expresó que el tribunal de juicio no detalló lo ocurrido durante el debate, que por el contrario varió las secuencias ocurridas en el mismo y cambió

las expresiones de los testigos (aquellos valorados en la resolución), lo cual lo condujo a requerir la nulidad de la misma, “por esa actividad arbitraria del tribunal para fundar una decisión como lo hizo”.

Señaló, que el testigo L.A.C. varió

completamente su testimonio al vertido en un primer momento en la investigación, y se agravió de que el tribunal no se haya expedido sobre el punto, luego de que pasados cinco años, Cena atribuyó la comisión del delito a otra persona y desvinculó a su defendido.

De igual modo, adunó que a pesar de que el Cámara Federal de Casación Penal Causa N°218/2013 –Sala III – C.F.C.P

C.,J.A. s/recurso de casación“

testigo C., cambió la versión que ofreciera en primer término, el tribunal decidió incorporar su antiguo testimonio debido a que “no le convencía lo que venía exponiendo el mencionado” y de esa forma logró que el testigo reconozca lo que había dicho cinco años antes.

Refirió que esa misma situación sucedió con el testimonio de S.M.A. a cuya incorporación se opuso la defensa con fundamento en el precedente “B.”

del Alto Tribunal.

De tal modo, aseveró que los dichos de L.A.C. como de S.M.A., no encuentran sustento en otros elementos de la causa.

En definitiva, refirió que ni Cena ni su pareja S.M.A., en ningún momento le tuvieron miedo a C. por las amenazas que éste supuestamente profirió, de adverso refirió que los nombrados utilizaron esta supuesta extorsión para lograr un traslado de Unidad carcelaria.

El segundo de los agravios vertidos, es relativo al “error in iudicando”; refirió que la calificación legal resulta inmotivada.

En esa senda, adunó que para que se configure el elemento típico –intimidación-, el autor debe amenazar a la víctima con un mal de idoneidad suficiente como para alterar psicológicamente a la víctima y llevar adelante con la prestación requerida y así evitar ese mal amenazado. (cfr.

fs. 609).

Expresó, que “la gravedad” del mal no se configuró, y prueba de ello es que para realizar la denuncia se tomaron un tiempo considerable, circunstancia por la cual dicho extremo no se configura.

Asimismo, que el mal era de imposible cumplimiento debido a que víctima y victimario se encontraban alojados en el mismo pabellón, y existían elementos 3

determinantes como para impedir cualquier mal, ya sea por medios humanos (agentes penitenciarios) como tecnológicos (cámaras de seguridad).

En cuanto a la determinación de la pena, de manera subsidiaria, sostuvo que la sentencia no satisface las exigencias de fundamentación, que la sola referencia de los arts. 40 y 41 del Código Penal, no bastan para motivar su fundamento, pues el tribunal de juicio no mencionó en qué

medida aquellas pautas influyeron en el juicio sobre la mayor o menor reprochabilidad de la acción llevada a cabo por el procesado.

Además, se agravió debido a que el tribunal, como pauta agravante para mensurar la pena, tuvo en cuenta la “vulnerabilidad” en la que se encontraba L.A.C.,

pauta que había valorado para tipificar la conducta de su asistido “…haberse sentido amenazado por C. y haberle transmitido telefónicamente esta situación a su pareja Anichiarico…” (cfr. fs. 611 vta.).

Agregó, que en consecuencia, deberá modificarse la pena única individualizada.

Por último, formuló reserva del caso federal (cfr. fs. 613 vta.).

4. Durante el término de oficina previsto en los artículos 465 primera parte y 466 del código adjetivo, el representante del Ministerio Público Fiscal se presentó (a fs. 635/637 y vta.) y postuló el rechazo del recurso de casación interpuesto.

5. A fs. 644 se deja debida constancia de haberse superado la etapa procesal prevista en el art. 468 del C.P.P.N.

SEGUNDO
  1. Con el fin de abordar los agravios vinculados con la falta de fundamentación de la sentencia y la errónea aplicación de la ley sustantiva, es preciso delimitar el hecho que tuvo por probado el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº5, de S.M., así, se indicó en la sentencia que “… la fiscalía requirió a fs. 311/19 la elevación a Cámara Federal de Casación Penal Causa N°218/2013 –Sala III – C.F.C.P

    C.,J.A. s/recurso de casación“

    juicio de las actuaciones atribuyendo a J.A.C. la comisión del delito de extorsión en grado de tentativa (Arts. 42 y 168 del C.P.). Entre los días 19 y 20

    de enero de 2008, desde la cárcel de M.P. –una persona mayor de edad- de sexo masculino allí alojada en calidad de detenido, intentó extorsionar a S.M.A.,

    pareja de L.A.C. y a éste, que estaba detenido con el imputado en la misma Unidad. Ello se realizó a través de dos llamados telefónicos producidos desde la Unidad penitenciaria que tuvieron como destinataria a Anichiarico.

    En el primer llamado, llevado a cabo directamente por la persona...

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