Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 12 de Marzo de 2015, expediente CIV 042013/2011/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Marzo de 2015 |
Emisor | SALA J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 42013/2011 “C. y otro c/ L.
y otros s/ daños y perjuicios” J.. Nº 37.
nos Aires, a los 12 días del mes de marzo de 2015,
reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos
caratulados: “C. y otro c/ L. y otros
s/ daños y perjuicios”
La Dra. M. dijo:
I.La sentencia de primera instancia obrante a fs. 301/305 hizo lugar a la
demanda incoada por J. D. C. y V. S. S.
condenando a D. A. L., G. S.A. y Segurcoop
Cooperativa de Seguros Limitada, a pagar la suma de $ 101.000 y $ 37.080
respectivamente, con mas sus intereses y costas del proceso.
Del decisorio apelan, la aseguradora Segurcoop Cooperativa de Seguros
Limitada, quien expresa sus agravios a fs. 363/366, y la parte actora cuya queja
luce a fs.368/372. Corrido el pertinente traslado de ley obran a fs. 374/375 y fs.
377/378 los respectivos respondes de las contrarias.
A fs. 381 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra
firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
La aseguradora se agravia de la responsabilidad atribuida en la instancia
de grado, solicita se revoque la sentencia de grado atento que la causa
determinante del siniestro, fue una mala maniobra de la parte actora, quien se
interpuso en la línea de marcha del camión, a su turno cuestiona las partidas
correspondientes a incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos de
medicamentos y traslado, daño emergente, privación de uso, como los intereses
fijados en la sentencia apelada.
La parte actora se agravia por considerar exiguos, los montos otorgados
en la instancia de grado, en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral,
gastos de medicamentos y traslados, y por el rechazo del rubro desvalorización
del rodado.
Fecha de firma: 12/03/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA II.Responsabilidad No fue materia discutida en autos la efectiva colisión de los rodados
involucrados en el presente siniestro, sin embargo la aseguradora discrepa en
cuanto a quien le cupo la responsabilidad en el mismo, sosteniendo la exclusiva
responsabilidad de la parte actora en el evento de autos.
En primer lugar, cabe señalar es de aplicación en el caso el art. 1.113 del
Código Civil, norma aplicable a toda colisión plural de automotores, siendo carga
del actor abonar el contacto físico de su vehículo con el del accionado y los
daños producidos y, por su parte, al demandado, para eximirse de
responsabilidad total o parcial demostrar la culpa de la víctima o la de un tercero
por quien no deba responder.
Por lo tanto, estando en juego un factor de atribución objetivo, no pesa
sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que
es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura
del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no
debe responder civilmente (art. 1113 párr. 2º parte 2ª del Cód.Civil) ( Conf.
CNCiv., esta sala S., 15/4/2010 expte. 114.354/2003, “R., Juan Carlos
c/Mazzoconi, L. daños y perjuicios” 6/7/2010 expte. 93261/2007 “Godoy
Muñoz, P., V. y otros s/ daños y perjuicios”) entre otros
muchos.
Desde esta óptica, entonces, no será ya la parte actora la que deba
acreditar la culpabilidad del conductor emplazado; antes bien será éste quien
tendrá que probar la culpabilidad total o parcial de la víctima, o la intervención de
un tercero ajeno, si pretende interrumpir en todo o en parte el nexo causal que
emana de la aplicación de los presupuestos jurídicos antes reseñados (Conf
CNCiv, S., 5/6/2009 expte libre Nº 523984 “D.
c/ C. s/ daños y perjuicios”).
Sentado ello, el análisis de las pruebas colectadas en autos dependerá la
suerte del planteo efectuado, a los efectos de determinar si le asiste razón al
quejoso en su aspiración de asignar la totalidad de la responsabilidad al otro
conductor.
En relación a ello es dable destacar que la convicción del juzgador debe
formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de
producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la
existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un
Fecha de firma: 12/03/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente
sucedidas algunas circunstancias en que se apoyan dichas manifestaciones
(conf. CNCiv., esta S., expte. Nº 48.931/07, “V., Patricio Daniel c/
Domínguez, M. y otros s/ daños y perjuicios” del 17/2//2010, entre
otros).
En la medida en que de un hecho se pretenda extraer consecuencias
jurídicas e interese a la litis, menester será que se lo pruebe, de forma que
adquiera vida propia, se exteriorice y exista judicialmente para el juez, para las
partes y el proceso, en razón de que para el método judicial un hecho afirmado,
no admitido y no probado, es un hecho que no existe, pues para ello se requiere
un mínimo contenido objetivo en el material con el que se opera (conf.
K., J. “Teoría de la prueba y medios probatorios”, pag. 37, Ed.
Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001).
La carga de la prueba es una noción procesal que indica al juez cómo
debe valorarla para fallar cuando no se encuentran pruebas que le den certeza
sobre los hechos que deben fundar su decisión e, indirectamente, establece a
cuál de las partes interesa acreditar tales hechos, para evitarse consecuencias
desfavorables.(Conf CNCiv, esta S., 11/2/2009 , expte. Nº 89.021/2003,
P., F. y otro c/ Piñero, E. y otros s/ daños y
perjuicios
) entre otros.
Siguiendo este criterio, esta S. ha sostenido reiteradamente que la
carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo
del propio litigante: es una circunstancia de riesgo, que consiste en que quien no
prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito si de ello depende la suerte
de la litis (conf. C. N. Civ., esta S., 03/10/2000, “R., D. Cesáreo,
C. y otros; L., M. Indrieri, J. y otro y Di Marco, J. c. Expreso
Cañuelas S.A. y otro” L. L. 2001E 609, Id., id., 29/9/2005, “K., Adolfo
Roberto c/ Cons. de P.. Salta 1157, expte. Nº 68619/2006 poner fecha /
3/2010 “P., R.A. c/ Á., M.A. y otros s/ daños y
perjuicios”.
Por otra parte, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador
puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás
elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en
definitiva, una facultad privativa del magistrado (Conf. C. N. C., esta Sala,
Expte 114.707/2004, “V., J. M. c/ M., L. A. daños y
perjuicios”, del 11/03/2010, entre muchos otros).
Fecha de firma: 12/03/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA La pericia mecánica efectuada determina que las únicas constancias
técnicas y objetivas aportadas a la causa, son las fotografías del rodado de la
parte actora, que no se acompañó ningún oto elemento que permita determinar
como se desarrolló la secuencia del impacto por lo que es imposible determinar
la real ocurrencia de los hechos.
Sin perjuicio de ello, señala el experto la existencia de daños en el lateral
trasero izquierdo del V. V., que hacen suponer que fueron
originados por una superficie áspera plana y sin aristas, que le produjo rayones
horizontales por arrastre (ver fs. 206).
Por otro lado la versión brindada por la parte actora se ve corroborada
por la declaración de fs. 111/113 en la cual el testigo M. depuso: “…el
dicente iba por el carril del medio, y J. iba por el carril de la derecha, el
camión con acoplado venia en el mismo sentido por el carril del medio, y el
dicente ve que se tira para la derecha, como cerrando y ahí ve que da con el
auto de J.” “….el dicente vió que la trompa del camión con acoplado, le toca
a J. en la cola, en la parte de la rueda del lado izquierdo trasero del
automóvil, lo arrolla algo de 50 metros”.
Es sabido que en el caso de la responsabilidad cuasidelictual es donde
con mayor frecuencia la sentencia de condena se funda en simples
presunciones de culpabilidad, no desvirtuadas por prueba en contrario y una de
las típicas y menos controvertidas es la que pone sobre el conductor que
embiste, con la parte delantera de su vehículo, la parte lateral o posterior de
otro.
No obra en la causa elemento alguno que permita reprochar un obrar
negligente o temerario al conductor del rodado del accionante, ni la alegada
interposición en la trayectoria del camión, invocada por el quejoso en su agravio,
ello no puede llevar a otra solución, que la decidida por el sentenciante de grado,
ya que la parte demandada se encuentra muy lejos de haber demostrado la
ruptura del nexo causal, como para desvirtuar las consecuencias de la aplicación
del art. 1113 del Código Civil al presente caso, pues no logró acreditar la alegada
culpa de la víctima.
Desde el análisis fáctico precedentemente efectuado es que estimo
concurren en la causa, elementos que permiten arribar a la convicción que la
conducta del conductor del camión demandado, tuvo incidencia causal exclusiva,
en la producción del hecho dañoso, recordando lo reiteradamente sostenido por
este Tribunal que en el proceso formativo de su convicción el Juzgador sólo
excepcionalmente puede lograr una certeza absoluta sobre la forma en que
Fecha de firma: 12/03/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J sucedieron los hechos, pero ha de bastar para fundar su decisión haber
alcanzado una certeza o convicción moral, entendiendo por ésta el grado sumo
de probabilidad acerca de la verdad, tras el examen de la prueba aportada.(Conf...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba