Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 12 de Marzo de 2015, expediente CIV 042013/2011/CA001

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 42013/2011 “C. y otro c/ L.

y otros s/ daños y perjuicios” J.. Nº 37.

nos Aires, a los 12 días del mes de marzo de 2015,

reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos

caratulados: “C. y otro c/ L. y otros

s/ daños y perjuicios”

La Dra. M. dijo:

I.La sentencia de primera instancia obrante a fs. 301/305 hizo lugar a la

demanda incoada por J. D. C. y V. S. S.

condenando a D. A. L., G. S.A. y Segurcoop

Cooperativa de Seguros Limitada, a pagar la suma de $ 101.000 y $ 37.080

respectivamente, con mas sus intereses y costas del proceso.

Del decisorio apelan, la aseguradora Segurcoop Cooperativa de Seguros

Limitada, quien expresa sus agravios a fs. 363/366, y la parte actora cuya queja

luce a fs.368/372. Corrido el pertinente traslado de ley obran a fs. 374/375 y fs.

377/378 los respectivos respondes de las contrarias.

A fs. 381 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra

firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

La aseguradora se agravia de la responsabilidad atribuida en la instancia

de grado, solicita se revoque la sentencia de grado atento que la causa

determinante del siniestro, fue una mala maniobra de la parte actora, quien se

interpuso en la línea de marcha del camión, a su turno cuestiona las partidas

correspondientes a incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos de

medicamentos y traslado, daño emergente, privación de uso, como los intereses

fijados en la sentencia apelada.

La parte actora se agravia por considerar exiguos, los montos otorgados

en la instancia de grado, en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral,

gastos de medicamentos y traslados, y por el rechazo del rubro desvalorización

del rodado.

Fecha de firma: 12/03/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA II.Responsabilidad No fue materia discutida en autos la efectiva colisión de los rodados

involucrados en el presente siniestro, sin embargo la aseguradora discrepa en

cuanto a quien le cupo la responsabilidad en el mismo, sosteniendo la exclusiva

responsabilidad de la parte actora en el evento de autos.

En primer lugar, cabe señalar es de aplicación en el caso el art. 1.113 del

Código Civil, norma aplicable a toda colisión plural de automotores, siendo carga

del actor abonar el contacto físico de su vehículo con el del accionado y los

daños producidos y, por su parte, al demandado, para eximirse de

responsabilidad total o parcial demostrar la culpa de la víctima o la de un tercero

por quien no deba responder.

Por lo tanto, estando en juego un factor de atribución objetivo, no pesa

sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que

es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura

del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no

debe responder civilmente (art. 1113 párr. 2º parte 2ª del Cód.Civil) ( Conf.

CNCiv., esta sala S., 15/4/2010 expte. 114.354/2003, “R., Juan Carlos

c/Mazzoconi, L. daños y perjuicios” 6/7/2010 expte. 93261/2007 “Godoy

Muñoz, P., V. y otros s/ daños y perjuicios”) entre otros

muchos.

Desde esta óptica, entonces, no será ya la parte actora la que deba

acreditar la culpabilidad del conductor emplazado; antes bien será éste quien

tendrá que probar la culpabilidad total o parcial de la víctima, o la intervención de

un tercero ajeno, si pretende interrumpir en todo o en parte el nexo causal que

emana de la aplicación de los presupuestos jurídicos antes reseñados (Conf

CNCiv, S., 5/6/2009 expte libre Nº 523984 “D.

c/ C. s/ daños y perjuicios”).

Sentado ello, el análisis de las pruebas colectadas en autos dependerá la

suerte del planteo efectuado, a los efectos de determinar si le asiste razón al

quejoso en su aspiración de asignar la totalidad de la responsabilidad al otro

conductor.

En relación a ello es dable destacar que la convicción del juzgador debe

formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de

producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la

existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un

Fecha de firma: 12/03/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente

sucedidas algunas circunstancias en que se apoyan dichas manifestaciones

(conf. CNCiv., esta S., expte. Nº 48.931/07, “V., Patricio Daniel c/

Domínguez, M. y otros s/ daños y perjuicios” del 17/2//2010, entre

otros).

En la medida en que de un hecho se pretenda extraer consecuencias

jurídicas e interese a la litis, menester será que se lo pruebe, de forma que

adquiera vida propia, se exteriorice y exista judicialmente para el juez, para las

partes y el proceso, en razón de que para el método judicial un hecho afirmado,

no admitido y no probado, es un hecho que no existe, pues para ello se requiere

un mínimo contenido objetivo en el material con el que se opera (conf.

K., J. “Teoría de la prueba y medios probatorios”, pag. 37, Ed.

Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001).

La carga de la prueba es una noción procesal que indica al juez cómo

debe valorarla para fallar cuando no se encuentran pruebas que le den certeza

sobre los hechos que deben fundar su decisión e, indirectamente, establece a

cuál de las partes interesa acreditar tales hechos, para evitarse consecuencias

desfavorables.(Conf CNCiv, esta S., 11/2/2009 , expte. Nº 89.021/2003,

P., F. y otro c/ Piñero, E. y otros s/ daños y

perjuicios

) entre otros.

Siguiendo este criterio, esta S. ha sostenido reiteradamente que la

carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo

del propio litigante: es una circunstancia de riesgo, que consiste en que quien no

prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito si de ello depende la suerte

de la litis (conf. C. N. Civ., esta S., 03/10/2000, “R., D. Cesáreo,

C. y otros; L., M. Indrieri, J. y otro y Di Marco, J. c. Expreso

Cañuelas S.A. y otro” L. L. 2001E 609, Id., id., 29/9/2005, “K., Adolfo

Roberto c/ Cons. de P.. Salta 1157, expte. Nº 68619/2006 poner fecha /

3/2010 “P., R.A. c/ Á., M.A. y otros s/ daños y

perjuicios”.

Por otra parte, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador

puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás

elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en

definitiva, una facultad privativa del magistrado (Conf. C. N. C., esta Sala,

Expte 114.707/2004, “V., J. M. c/ M., L. A. daños y

perjuicios”, del 11/03/2010, entre muchos otros).

Fecha de firma: 12/03/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA La pericia mecánica efectuada determina que las únicas constancias

técnicas y objetivas aportadas a la causa, son las fotografías del rodado de la

parte actora, que no se acompañó ningún oto elemento que permita determinar

como se desarrolló la secuencia del impacto por lo que es imposible determinar

la real ocurrencia de los hechos.

Sin perjuicio de ello, señala el experto la existencia de daños en el lateral

trasero izquierdo del V. V., que hacen suponer que fueron

originados por una superficie áspera plana y sin aristas, que le produjo rayones

horizontales por arrastre (ver fs. 206).

Por otro lado la versión brindada por la parte actora se ve corroborada

por la declaración de fs. 111/113 en la cual el testigo M. depuso: “…el

dicente iba por el carril del medio, y J. iba por el carril de la derecha, el

camión con acoplado venia en el mismo sentido por el carril del medio, y el

dicente ve que se tira para la derecha, como cerrando y ahí ve que da con el

auto de J.” “….el dicente vió que la trompa del camión con acoplado, le toca

a J. en la cola, en la parte de la rueda del lado izquierdo trasero del

automóvil, lo arrolla algo de 50 metros”.

Es sabido que en el caso de la responsabilidad cuasidelictual es donde

con mayor frecuencia la sentencia de condena se funda en simples

presunciones de culpabilidad, no desvirtuadas por prueba en contrario y una de

las típicas y menos controvertidas es la que pone sobre el conductor que

embiste, con la parte delantera de su vehículo, la parte lateral o posterior de

otro.

No obra en la causa elemento alguno que permita reprochar un obrar

negligente o temerario al conductor del rodado del accionante, ni la alegada

interposición en la trayectoria del camión, invocada por el quejoso en su agravio,

ello no puede llevar a otra solución, que la decidida por el sentenciante de grado,

ya que la parte demandada se encuentra muy lejos de haber demostrado la

ruptura del nexo causal, como para desvirtuar las consecuencias de la aplicación

del art. 1113 del Código Civil al presente caso, pues no logró acreditar la alegada

culpa de la víctima.

Desde el análisis fáctico precedentemente efectuado es que estimo

concurren en la causa, elementos que permiten arribar a la convicción que la

conducta del conductor del camión demandado, tuvo incidencia causal exclusiva,

en la producción del hecho dañoso, recordando lo reiteradamente sostenido por

este Tribunal que en el proceso formativo de su convicción el Juzgador sólo

excepcionalmente puede lograr una certeza absoluta sobre la forma en que

Fecha de firma: 12/03/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J sucedieron los hechos, pero ha de bastar para fundar su decisión haber

alcanzado una certeza o convicción moral, entendiendo por ésta el grado sumo

de probabilidad acerca de la verdad, tras el examen de la prueba aportada.(Conf...

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