Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Septiembre de 2016, expediente CNT 035347/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 35347/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 78975 AUTOS: “CORTEZ, F.F.C. ASEGURADOR DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTE –LEY ESPECIAL”- (JUZG. Nº 42).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de setiembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:

1.- Contra la sentencia definitiva de fs. 133/137 se alza la demandada en los términos del memorial que luce a fs. 141/147. A. también a fs. 140 la perito psicóloga sus honorarios por considerarlos reducidos.

2.- Recurre la demandada la forma en que se dispuso aplicar la ley 26.773 en cuanto a lo dispuesto en el art. 17, inciso 6º (índice RIPTE), y en tanto que significó

la aplicación de un índice de ajuste sobre el capital de condena. Y la pretensión debe ser receptada.

Para así resolver consideró la sentenciante de grado que de la lectura armónica de los artículos 8 y 17, puntos 5 y 6, de la mencionada ley, cabía concluir que la actualización por el RIPTE solo corresponde a los montos previstos en las normas del sistema, o sea, a la cuantía de un crédito y no a la fórmula para su cálculo.

La apelante basa su cuestionamiento recursivo en que la jueza de primera instancia habría cometido un error al ordenar que se aplique RIPTE en la etapa del art. 132 de la ley 18.345, toda vez que la mentada ley habría determinado claramente que la aplicación del RIPTE debe hacerse para todas las indemnizaciones establecidas por la Ley de Riesgos del Trabajo, y no que se considerase solo un ajuste de los valores de las sumas de pago único y de los pisos mínimos previstos en sus artículos 14 y 15.

Considero que le asiste razón en su queja.

La ley 26.773, a través de los arts. 8 y 17 ap. 6, estableció una modalidad de ajuste semestral de los importes del art. 11 ap. 4 de la Ley Nº 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, los cuales habían sido convertidos en mínimos garantizados por el Decreto Nº 1694/2009.

Recuérdese que la ley 24.557 en su art. 11, apartado 3, autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a “mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan”.

Fecha de firma: 26/09/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20131940#163020949#20160926125616793 En el marco de esa autorización, el decreto 1694/09 mejoró las prestaciones dinerarias de los arts. 11 apartado 4 (que habían sido introducidas por el DNU 1278/00) y 14/15 (para las contingencias generadoras de incapacidad laboral permanente parcial y total, respectivamente, y...

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