Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Septiembre de 2023, expediente CAF 011118/2020/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

causa nº 11.118/2020

En Buenos Aires, a los doce días del mes de septiembre de dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados: “C.E., L.A. c/Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Ejército Argentino s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, causa n°

11.118/2020, contra la sentencia dictada el día 26 de abril de 2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Sra. J.M.C.C. dijo:

  1. Que el Sr. L.A.C.E. promovió demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Ejército Argentino, a efectos de obtener el pago de las diferencias que surgieran de la reliquidación de las compensaciones por traslado ya percibidas y que para ello sean tenidas en cuenta como base del cálculo las remuneraciones de un “Teniente General”, incluyendo los suplementos creados por los Decretos nros.

    1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08, 751/09, 1305/12 y modificatorios (véase, apartado “I.

    Objeto”, del escrito de inicio de demanda).

    Asimismo, expresamente consignó que, por tratarse de una compensación no periódica, el plazo de prescripción aplicable a la especie era el de diez (10) años (cfr.

    artículos 4023 del Código Civil y artículos 2560 y 2537 del C.C.C.N.).

  2. Que, mediante la sentencia de fecha 26/04/2023, el Sr. Juez de primera instancia hizo parcialmente lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, condenó a la demandada a abonar las diferencias devengas y adeudadas. En este sentido, dispuso que resultaba de aplicación el plazo de prescripción decenal (cfr. arts. 2560 y 2537 del C.C.C.N.), ello bajo el entendimiento de que se trataba de sumas que no eran percibidas en forma periódica.

    Por lo demás, estableció que la cancelación de los créditos reconocidos se regiría por lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley n° 23.982, el artículo 20, 2° parte, de la Ley n°

    24.624 y el artículo 68 de la Ley n° 26.895 (modificatorio del artículo 132 de la Ley n°

    11.672 y sus modificatorios), y que se le aplicaría la tasa pasiva promedio mensual que publicara el B.C.R.A., hasta su efectivo pago.

    Así también, dispuso que las sumas a depositarse deberían comprender los intereses hasta el momento del efectivo pago sin que correspondiera una nueva previsión –sobre la diferencia entre la liquidación que se practicara en autos oportunamente y lo que correspondiera efectivamente pagar como consecuencia de los intereses que corrieran durante el diferimiento– cuando se hubiere agotado el plazo de espera legal (cfr. CSJN,

    causas “C., Fallos: 339:1812 y “M.” del 03/12/2020).

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, indicó que las sumas reconocidas se liquidarían con arreglo a las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Z.,

    O.A. c/ Mº de Defensa – Dto. 871/07- s/ personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, del 17/04/2012, e “I.C., J.B. y otros el EN –Mº de Defensa FAA-

    dto. 1104105, 751/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAAy de Seg.”, del 04/06/2013.

    Por último, distribuyó las costas en el orden causado (cfr. artículo 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.). Ello en atención al modo en que se decidía y las particularidades de la cuestión debatida.

    Para así decidir, en primer lugar, el Sr. Juez de grado puso de resalto que la cuestión a dilucidar se ceñía a determinar si correspondía la reliquidación de la “compensación por cambio de destino” tomando como base para su cálculo el haber mensual correspondiente al grado de “Teniente General”, incluyendo las sumas correspondientes a los suplementos creados por los Decretos nros. 1104/05, 1305/12 y sus modificatorios.

    Sentado ello, el Sr. Magistrado de la instancia anterior señaló que de las probanzas rendidas en la causa –en especial del informe producido por la Contaduría General del Ejército– surgía que el actor había sido asignado a diferentes destinos desde el año 2013

    hasta la actualidad y que en razón de ello, se le había liquidado la “compensación por cambio de destino”.

    Asimismo, señaló que del informe referido se desprendía que se había tomado como base para el cálculo de tales liquidaciones el haber mensual del “Teniente General” vigente al momento de cumplimentar el cambio de destino, conforme lo establecido en el Anexo I

    del artículo 15 de la Ley n° 19.101.

    Señalado lo anterior, el sentenciante de grado trajo a colación lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 15/03/2011 in re “Salas, P.Á. y otros c/ EN - M° Defensa s/ amparo”, oportunidad en la que se reconoció la naturaleza general de los adicionales transitorios creados por el Decreto n° 1104/05, y sus modificatorios.

    En concreto, reseñó que el Máximo Tribunal había considerado que el mentado decreto había tenido por objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos, en cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad y, que en nada modificaba el hecho que tales decretos hubieran sido dictados en el marco del art. 99, inc. 3º de la Constitución Nacional, y que contaran con la ratificación del Poder Legislativo, por cuanto no había tenido por finalidad alterar el esquema de salarios y haberes de retiro militar previsto en la Ley nº 19.101.

    Asimismo, puso de resalto que en el mencionado precedente se había indicado que “al crear los adicionales transitorios tales decretos establecieron un mecanismo especial para su cálculo que se circunscribió a ese adicional, sin que de ello pudiera inferirse que Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    causa nº 11.118/2020

    comportó una modificación del alcance general en el modo de calcular las retribuciones fijadas por ley” (véase, Considerando 5 de la sentencia recurrida).

    Agregó que, a resultas de la conclusión antedicha, nuestro Máximo Tribunal había considerado que “…en ningún caso, los derechos reconocidos en ese precedente podrían conducir a que los haberes de retiro superaran la retribución que corresponde percibir al beneficiario de haber continuado en actividad con la incorporación de tales montos al sueldo,

    como así lo estipula el art. 54 de la ley 19.101. Por ello y dado que a los fines del cálculo del haber de retiro se consideró que debían incluirse los suplementos aquí reclamados, igual criterio debe seguirse, por idénticas razones, respecto del personal en actividad…” (sic,

    Considerando 5 de la sentencia recurrida).

    Por lo demás, respecto a los suplementos creados por el Decreto n° 1305/12,

    recordó que el Tribunal Cimero se había pronunciado en la causa “Sosa, C.E. y otros c/EN -Mº Defensa Ejército Arg. s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg” del 21/05/2019, donde había juzgado que los suplementos previstos en el Decreto nº 1305/12 no revestían el carácter de particulares, pues en la práctica no reunían ninguna de las características mencionadas en el artículo 57 de la Ley nº 19.101.

    Postuló que, en dicho precedente, se había concluido que los suplementos en cuestión comportaban un aumento, liso y llano, en la remuneración de la generalidad del personal militar en actividad y se había afirmado que debía calificarse como remunerativo,

    para computarlo en la base de cálculo de todos los suplementos que se establecieran mediante un porcentaje del haber mensual de conformidad con las previsiones de la reglamentación de la Ley nº 19.101.

    En el caso concreto, el Sr. Juez de grado entendió que correspondía declarar el derecho del Sr. C.E. a percibir las diferencias que surgieran de practicar una nueva liquidación de las compensaciones percibidas, tomando como base el haber del “Teniente General” en forma íntegra, es decir, incluyendo los incrementos y suplementos dispuestos por el Decreto nº 1305/12 y sus normas complementarias.

    Ello era así, toda vez que en autos se encontraba probado que el actor había percibido la “compensación por cambio de destino” en 2013, 2016 y 2018, durante la vigencia del Decreto nº 1305/12, calculada en función del haber del “Teniente General” y dado que, de la doctrina de los precedentes citados, se concluía que los suplementos establecidos por el Decreto nº 1305/12 integraban el haber mensual del personal militar de las Fuerzas Armadas.

    Sin perjuicio de ello, limitó su reconocimiento hasta el dictado del Decreto nº

    780/20 que derogó el citado Decreto nº 1305/12 e incorporó al haber mensual de la totalidad del personal de la fuerza los suplementos allí previstos, con carácter de remunerativo y bonificable.

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    En punto a las diferencias salariales correspondientes a los incrementos fijados por el Decreto nº 1104/05 y sus modificatorios –derogado por el Decreto nº 1305/12– el Magistrado a quo recordó el principio contenido en el artículo 377 del C.P.C.C.N., por el cual se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende.

    En este orden de ideas, el judicante de la instancia anterior señaló que, dado que el accionante no había desarrollado actividad probatoria alguna que permitiera acreditar que,

    durante el lapso de vigencia de los incrementos establecidos en el Decreto nº 1104/05 y sus modificatorios, hubiera percibido “la compensación por cambio de destino” correspondía desestimar la demanda deducida en ese aspecto.

    En suma, hizo...

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