Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 14 de Diciembre de 2021, expediente CNT 002786/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 2786/2017

(Juzg. N° 32)

AUTOS: “CORTES, YONATAN SEBASTIAN C/GALLEMAR S.R.L. Y OTRO S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 13 de diciembre de 2021.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurren la parte actora y la codemandada Gallemar S.R.L., según presentaciones de fechas 17/09/2020 y 17/09/2020, respectivamente, que merecieron réplica mediante escritos presentados con fecha 06/10/2020 y 07/10/2020, en ese orden.

Asimismo, la codemandada Gallemar S.R.L. cuestiona por elevados los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes en autos.

Mediante presentación de fecha 21/09/2020 el perito médico apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos.

Fecha de firma: 14/12/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

II- En lo que respecta a la acción por despido, cuestiona la codemandada G.S. la decisión de la magistrada de grado anterior de considerar injustificada la medida rescisoria por ella adoptada y, al respecto, estimo que no le asiste razón en su planteo.

Digo ello por cuanto, la apelante omite poner en tela de juicio el fundamento relativo a la vaguedad e imprecisión de la causal expresada en la comunicación rupturista,

circunstancia que se verifica de la sola lectura de la carta documento que luce glosada a fs. 79, la cual denota el incumplimiento de la carga impuesta por el artículo 243 de la L.C.T.

Según dicha norma –estrechamente relacionada con el adecuado despliegue del derecho de defensa-, recae sobre quien pone fin al contrato fundándose en una justa causa, la obligación de comunicarlo por escrito y con expresión suficientemente clara de los motivos de su decisión; y agrega que, frente a la posterior demanda, no se admitirá la modificación de la causal de despido ya consignada.

Ahora bien, en el presente caso se advierte que la causal invocada en la aludida comunicación rescisoria pecó de genérica e imprecisa, pues no contiene referencia a hechos razonablemente identificables ni a un hecho puntual y concreto, que, en definitiva, hubiere desencadenado –en la aludida “reiteración” de incumplimientos- la imposibilidad de la prosecución de la relación laboral, sino que se imputan al trabajador genéricos incumplimientos, sin brindarse precisión fáctica ni temporal sobre los mismos, lo cual resulta insuficiente para conocer los precisos y reales motivos que Fecha de firma: 14/12/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

determinaron la decisión extintiva, en tanto y en cuanto no es posible extraer.

En efecto, como bien puntualizó la sentenciante de grado anterior, la comunicación extintiva sólo hace referencia a generalidades, sin aclarar concretamente cuáles fueron, en qué

consistieron y cuándo ocurrieron los supuestos hechos que se endilgan al trabajador y en qué circunstancias y contexto se produjeron, y cuáles serían las instrucciones y órdenes impartidas que fueron desobedecidas, ni precisar las circunstancias de tiempo, modo, y oportunidad en que se produjeron las supuestas faltas y reiterados incumplimientos a sus obligaciones por parte del trabajador, ni identificar someramente las fechas en que supuestamente se habría ausentado injustificadamente o incurrido en llegadas tarde.

R. en que la falta de precisión del momento en que habrían ocurrido los hechos que se imputan al demandante impide además –a la luz de la exigencia de la denuncia clara que contempla la citada norma (art. 243 de la L.C.T.)- poder determinar la contemporaneidad entre las faltas cometidas y la sanción aplicada, por supuesto, dentro del marco de proporcionalidad que establece el citado plexo legal (cfr.

art. 67).

En dicha inteligencia, considero que los cuestionamientos efectuados en el memorial recursivo no trascienden, respecto de lo argumentado en origen (en orden a que la comunicación del distracto no cumplimentó adecuadamente los requisitos del art. 243 de la LCT.), el marco de una oposición genéricamente discrepante, que no resulta eficaz Fecha de firma: 14/12/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

para revertir el panorama adverso que surge de la sentencia recurrida.

En tales condiciones, y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que la apelante pretende enfatizar, no encuentro razones de suficiente envergadura ni motivos suficientes que justifiquen en el caso apartarse de lo decidido en la anterior instancia sobre el tópico, por lo que voto por confirmar el decisorio de grado en cuanto pudo considerarse objeto de agravio en el aspecto tratado.

III- Igual suerte desestimatoria correrá el disenso vertido por la codemandada Gallemar S.R.L. frente a la categoría laboral que se tuvo por acreditada en el fallo de grado.

Digo ello por cuanto, en el caso resulta insoslayable en desmedro de la postura de la accionada sobre el punto, la proyección al caso de la presunción emergente del artículo 86

de la L.O. (que cobró operatividad ante la situación de rebeldía en que quedó incursa la codemandada Gallemar S.R.L.;

ver fs. 156), la cual lleva a tener por cierta la categoría laboral invocada en el escrito inicial, categoría que también encuentra respaldo en la prueba testifical aportada la causa por la parte actora.

Así, coincido con el criterio de la Sra. Jueza “a quo” en cuanto a la suficiencia de las declaraciones testificales de fs. 158 y fs. 161 para tener por acreditada la realización por parte del trabajador de tareas que justifican su encuadramiento en la categoría laboral de “Auxiliar B” del CCT

130/75 que reclama.

Fecha de firma: 14/12/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

En efecto, considero que –aun apreciadas con la estrictez que sugiere la apelante-, resultan suficientes las referencias de los mencionados testigos acerca del tipo de tareas que prestaba el actor, por lo que sus declaraciones se observan suficientemente objetivas y verosímiles como para justificar la trascendencia probatoria que les fue asignada por la magistrada de grado anterior para acreditar la incorrecta registración de la categoría laboral del trabajador.

Cabe destacar, frente a los argumentos que se esgrimen en el escrito recursivo, que la mera circunstancia de que los referidos testigos tengan juicio pendiente con la demandada no basta para descalificar sus testimonios y privarlos de eficacia, sino que lleva a apreciar y valorar sus manifestaciones con mayor rigurosidad y dentro del marco probatorio integral, puesto que no se trata de testigos excluidos. Debe tenerse presente que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y por eso quienes participan de ella son los que pueden aportar datos al respecto, y en muchas ocasiones la prueba testifical constituye el único elemento de convicción del cual depende el magistrado para esclarecer la cuestión en debate.

Es así que, a mi juicio -y pese a las razones que invoca la apelante-, las declaraciones testificales señaladas lucen idóneas y convincentes a los fines que interesan, y por ende,

revisten –en este aspecto- plena fuerza probatoria (cfr. art.

90 de la L.O. y arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.).

No obsta a dicha conclusión lo manifestado por los testigos aportados por la demandada (ver testificales de fs.

202 y fs. 204) pues, tal como señaló la magistrada de grado Fecha de firma: 14/12/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

anterior, de sus dichos no es posible extraer la actividad puntual del actor, en tanto se limitan básicamente a situarlo laboralmente en el área de depósito, lo que no determina “per se” las tareas que cumplía ni la categoría laboral que concretamente ostentaba. A ello se añade que sus dichos, por provenir de personas vinculadas con la accionada aparecen influenciadas con el ánimo de no perjudicarla, circunstancia que ante el relato de los testigos ofrecidos por la parte actora, me lleva a descartar sus dichos (cf. art. 90 L.O y 386

y 445 del C.P.C.C.N.).

Desde dicha perspectiva, teniendo en cuenta los términos en que se planteó y trabó la litis sobre este tema, considero que las constancias de la causa, apreciadas íntegramente y en sana crítica (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.), se exhiben suficientes en orden a lo que el accionante debió objetivar mediante prueba concreta (cfr. art. 386 del C.C.C.C.N.), en pos de dar cumplimiento con la carga probatoria que sobre él pesaba.

La accionada insiste en la conclusión contraria, pero su planteo no logra revertir el panorama adverso que surge de la sentencia apelada, dado que los cuestionamientos efectuados en el recurso, en su apreciación a la luz de los elementos que surgen de la totalidad de la prueba ponderada, no generan -en mi opinión- convicción suficiente en sentido contrario al resuelto.

De tal modo, propicio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR