Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 23 de Abril de 2018, expediente CNT 044550/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 44550/2017/CA1 “

CORTES SILVIA ANTONIA C ART INTERACCIÓN SA S ACCIDENTE LEY JUZGADO Nº 51.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 23/04/2018 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Las presentes actuaciones llegan a consecuencia del recurso de apelación deducido por la parte actora -fs. 28/33-, contra el pronunciamiento del Magistrado de la anterior instancia -fs. 26/27-.

El Juez de Grado anterior, destaca que “en materia de accidentes de trabajo rige en esta jurisdicción la ley 27348, la cual establece que el damnificado debe acudir en forma previa a iniciar la causa judicial, a las Comisiones Médicas Jurisdiccionales correspondientes al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios, o al domicilio donde habitualmente se reporta, a opción del trabajador. Sólo agotada la instancia administrativa, tiene la opción de interponer recurso ante la Justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincia o de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda al domicilio de la Comisión Médica que intervino.”

Sostiene, que en el presente caso se advierte que todas las circunstancias a las que alude a la ley 27348 a efectos de determinar la competencia territorial, tienen lugar en la Provincia de Buenos Aires, la cual no ha emitido hasta el momento la adhesión que exige el art. 4 de la ley 27348, resultando posible en dicha jurisdicción, acudir en forma directa por ante las juzgados locales.

Agregó el sentenciante, que la expresa regulación particular efectuada en una norma específica de fecha posterior, trae como consecuencia que, a efectos de determinar la competencia territorial, resulte inaplicable la previsión general del art. 24 de la ley 18345, máxime cuando dicha norma establece que sólo rige para las causas que se Fecha de firma: 23/04/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #30103175#204232166#20180423121923852 Poder Judicial de la Nación promuevan entre “trabajadores y empleadores”, no estando aquí demandado el empleador del actor.

Culmina el sentenciante, expresando que la citada atribución de competencia territorial, no se exhibe violatoria de derechos y garantías constitucionales, dado que posibilita al trabajador recurrir en la proximidad a su domicilio y lugar de trabajo, lo cual favorece y facilita el acceso a la jurisdicción. Cita jurisprudencia de un Tribunal de C., agrega que a la inmediación de las pruebas, se añade en algunos supuestos, el conocimiento más cabal por el tribunal de las características y modalidades del trabajo en la zona, circunstancia que favorece la tramitación de los casos y su resolución.

En consecuencia, desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 27348, y declaró la falta de aptitud jurisdiccional para entender en el presente caso, en razón del territorio.

Por su parte, la apelante se agravia porque considera que la Sentencia del a quo resulta totalmente incongruente y arbitraria. Sostuvo que Ley 27348 en su art. 1, con respecto a la competencia en los accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales, delega la jurisdicción en una Comisión de índole Administrativa, causando un perjuicio irreparable.

Mencionó que conforme el art. 24 L.O, la actora puede elegir la competencia territorial, siendo en esta causa, el domicilio del demandado.

Destacó, que realizó su reclamo ante los Servicios del SECLO, con fecha de cierre el día 22 de agosto de 2016.

Previo a resolver el recurso deducido por el accionante, haré un breve relato de los hechos invocados en el escrito de inicio.

La actora manifestó, que ingresó a trabajar el día 22 de marzo de 1993 para La Genovesa Supermercados, como repositora.

Relató que las tareas que realizaba eran largas, expuestas al frío de las cámaras de mercadería y heladeras de exposición en el supermercado, con movimientos repetitivos de agacharse, levantarse y colocar la mercadería en las góndolas, teniendo como consecuencia una afección en la cadera con intervención quirúrgica con colocación de prótesis por la Obra Social, quedando en su rodilla izquierda poca flexión, con reagravamiento en noviembre de 2007 por un accidente dentro de la jornada laboral.

Refirió que desde sus inicios laborales sufrió

varios accidentes, y que nunca fue recalificada, habiendo realizado la denuncia ante la ART bajo Telegrama de fecha 18/7/2016, contestando y rechazando el accidente y/ enfermedad.

Puntualizó que el día 6 de agosto de 2015, Fecha de firma: 23/04/2018cuando se encontraba cumpliendo las tareas de repositora, sintió un dolor Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #30103175#204232166#20180423121923852 Poder Judicial de la Nación intenso a la altura de la cadera, no pudiendo incorporarse, y el empleador realizó la denuncia del siniestro, siendo trasladada a la Clínica Pal de L., dándole el alta el día 9/8/2015. Aclaró que seguía con dolores intensos, decidiendo ir a una sala de Primeros Auxilios, donde el médico le prescribió

tareas livianas, negándose el empleador al cambio de tareas y extinguiendo la relación laboral.

Planteó la inconstitucionalidad de las leyes 24557, 26773, Decreto 54/2017 y 27348.

Entonces, y en cabal cumplimiento del art. 2 (f)

de la ley 27.148, obra a fs. 38, el dictamen del Sr. Fiscal General.

El mismo refirió que de los términos del escrito de inicio, surge que todas las facetas a las que alude la norma citada, se habrían configurado en la provincia de Buenos Aires y lo cierto es que Estado Local, aún no ha emitido adhesión que exige el artículo 4 de la ley 27348.

Además, mencionó que no se habían habilitado las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, en los términos del artículo 38 de la Resolución 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, por lo que no podía imponerse a la parte actora un diseño de acceso a la jurisdicción, con una competencia que presuponía la vigencia de las mismas.

Por lo tanto, culminó su dictamen aclarando, que no se veía desplazado el artículo 24 de la ley 18.345, y puesto que el domicilio de la aseguradora se encontraba denunciado en esta ciudad, correspondía dejar sin efecto lo resuelto por el a quo.

Obsérvese que a la fecha de este pronunciamiento, la norma rige en la provincia de Buenos Aires toda vez que la Cámara de Senadores de su legislatura, sancionó con fuerza de ley la adhesión a la Ley Complementaria de Riesgos del Trabajo (L. 27348), con fecha 14 de diciembre de 2017, lo cual no incide para la suscripta en la decisión.

Es central entender que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente. Nos encontramos ante un liminar control de constitucionalidad del procedimiento administrativo “obligatorio y excluyente”, diseñado en la ley 27.348.

Al respecto me he pronunciado en autos “FLORES, O.F. c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”, SI de fecha 28/11/2017, del registro de esta S.I., cuyos argumentos cito y reproduzco en este pronunciamiento.

VII.- Preliminarmente, adelanto que he sostenido y argumentado inveteradamente -sobre lo que me explayaré aquí a su debido Fecha de firma: 23/04/2018tiempo-, que en nuestro sistema jurídico, de modelo continental, los fallos de la Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #30103175#204232166#20180423121923852 Poder Judicial de la Nación Corte Suprema de Justicia de la Nación, no revisten fuerza vinculante para el resto de los jueces, toda vez que sus pronunciamientos son ley en sentido particular, sólo para las partes1.

No obstante, cabe advertir que sus pautas interpretativas –así como las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, no deben ser soslayadas a la hora de realizar el obligado control difuso de constitucionalidad –y de convencionalidad- de las normas que conforman el sistema jurídico vigente, aunque reitero, no implican la obligatoriedad de las doctrinas que establecen. Dicho ello con la salvedad de que si la doctrina que fijan es la más progresiva para su momento, en ese caso no podría resolverse por debajo de ese standard, pero no porque el precedente sea vinculante, sino porque el principio de progresividad deriva de una norma interpretativa incorporada al sistema.

Establecido ello, circunscribo el foco de lo aquí planteado, a la discusión sobre la pertinencia de la jurisdicción administrativa obligatoria, con desplazamiento de la justicia ordinaria en la resolución de conflictos, lo que implica un análisis en general y otro en particular de la cuestión.

En efecto, en términos generales, es necesario comprender la estructura jurídica del modelo argentino, dentro de la cual se está juzgando la viabilidad de prorrogar la justicia ordinaria a una justicia administrativa, de carácter obligatorio. De ser livianos en este aspecto técnico, o de incurrir en meros argumentos de autoridad que conviertan en verdadero lo falso 2, podemos incurrir en importantes confusiones que impliquen decisiones contrarias al derecho constitucional vigente 3.

De tal modo, observo con preocupación que tanto la doctrina especializada, cuanto el Ministerio Público y la Jurisprudencia, se remiten en este tema, a precedentes de la Corte de EEUU sin formular distinciones, y extrapolan conceptos, como el de la agencia administrativa y el rol de los principios4, sin contemplar que su...

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