Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 26 de Abril de 2017, expediente CNT 020351/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102.376 CAUSA Nº 20351/2013 SALA IV “CORTES OBREQUE JAIME RODRIGO C/ GUIA LABORAL EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 2.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26 de abril de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 228/232) se alzan las demandadas a tenor de los memoriales obrantes a fs. 233/234 (codemandada Wal Mart Argentina S.R.L.) y fs. 235/238 (codemandada Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales S.R.L.), recibiendo réplica de su contraria a fs. 247/253.

II) Razones de orden metodológico me conducen a tratar conjuntamente las quejas esgrimidas por las accionadas dirigidas a cuestionar el mismo aspecto del fallo de grado, esto es, que se haya condenado solidariamente en los términos del primer párrafo del art. 29 LCT a ambas sociedades.

Desde ya anticipo que, de aceptarse mi propuesta, debería mantenerse lo decidido en grado.

La Ley de Contrato de Trabajo, en su art. 29, hace referencia a la situación en la cual un trabajador es contratado por un sujeto para desempeñar tareas a favor de otro. En su primer párrafo, como medida destinada a sancionar supuestos de fraude -acorde con lo establecido en el art. 14 de dicha ley- dispone que “los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”.

Este principio general, sin embargo, tiene una excepción consagrada en el 3º párrafo del propio art. 29, cuando admite la posibilidad de que pueda ser considerado empleador un sujeto distinto a aquel que se beneficia directamente con los servicios: es el caso de las Fecha de firma: 26/04/2017 Alta en sistema: 23/06/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20371525#177267574#20170426113914541 Poder Judicial de la Nación empresas de servicios eventuales. En efecto, la norma admite que aquellos trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales sean considerados en relación de dependencia, con carácter permanente continuo o discontinuo con dichas empresas siempre y cuando se encuentren cumplidos dos presupuestos que son acumulativos: a) que la empresa de servicios eventuales se encuentre habilitada por la autoridad competente -es decir, el Ministerio de Trabajo-, y b) que las tareas que desarrolle el trabajador en la empresa usuaria sean eventuales. A tal efecto la norma se remite a los arts. 99 de la LCT y 77 a 80 de la ley 24.013.

En las presentes actuaciones, no es motivo de controversia que la codemandada Guía Laboral sea una empresa de servicios eventuales, empero resulta esencial que se acredite que el tipo de labores desarrolladas por el actor en la empresa usuaria revestían el carácter de eventuales. Al respecto, se observa que según lo dispuesto en los arts. 92 y 99 de la LCT y 377 del CPCCN –y a diferencia de lo que sostiene la coaccionada G.L.- el sujeto que invoca el carácter eventual de una tarea tiene a su cargo la acreditación de tal extremo.

Sentado ello, observo que las apelantes efectúan consideraciones que no se vinculan con los argumentos invocados en el fallo de grado y no se hacen cargo, mediante una crítica concreta y razonada, de los fundamentos esgrimidos por el Sr. Juez “a quo” en orden a que: a) no han sido contestes en señalar cual habría sido la necesidad extraordinaria que justificó la contratación del actor bajo la modalidad en cuestión; y b) tampoco acreditaron la eventualidad de las tareas desempeñadas por el accionante.

Pero más allá de esta valla adjetiva -que de por sí tornaría desierto este aspecto del recurso, a la luz del art. 116 de la LO-, coincido con el magistrado anterior en que las demandadas no especificaron en su responde cuáles serían, en concreto, las exigencias extraordinarias y transitorias que habrían justificado en el caso recurrir a esa modalidad de contratación.

R. en que la empresa de servicios eventuales demandada expuso en su responde que el actor fue asignado a prestar Fecha de firma: 26/04/2017 Alta en sistema: 23/06/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por...

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