Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 10 de Septiembre de 2020, expediente CCF 014569/2019/CA002

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 14.569/2019/CA1 -I- “CORTES, EDUARDO GUILLERMO C/ OSDE

S/ AMPARO DE SALUD”

Juzgado N° 8

Secretaría N° 16

Buenos Aires, 10 de septiembre de 2020.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada a fs. 90/99 -cuyo traslado no fue contestado-, contra la resolución dictada a fs. 73/75; y CONSIDERANDO:

1. El Sr. J. Federal hizo lugar a la medida cautelar impetrada y ordenó a la demandada brindar “la cobertura integral del 100% de internación en la residencia geriátrica “La Posada”, en caso de no superar el monto establecido por la normativa aplicable, o bien, de acuerdo a los valores que surgen de la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social y sus modificaciones que aprobó el nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad (…) en el “Módulo Hogar Permanente, Categoría A”, establecido en el punto 2.2.2. de la Resolución citada, con más el 35% en concepto de dependencia (…) en función de lo que surge de las prescripciones médicas adjuntas…” (conf. fs. 72vta.).

También ordenó a la demandada cubrir el 100% “de la medicación pertinente, transporte, asistencia psicológica, silla de ruedas y cama ortopédica,

todo ello según indicaciones de fs. 39/40…” (conf. fs. 75).

2. La demandada solicitó la revocación del pronunciamiento sobre la base de agravios que pueden resumirse de la siguiente manera: a) la sentencia es arbitraria por cuanto no tiene fundamento fáctico y jurídico, b) no se encuentran presentes los requisitos de la verosimilitud en el derecho y del peligro en la demora, c) la indicación de la internación no surge de una evaluación interdisciplinaria, d) su mandante autorizó las prestaciones de kinesiología,

seguimiento médico y enfermería, por lo que no existió una negativa en cubrir la rehabilitación de la afiliada, e) el hogar en el que se encuentra la actora fue elegido en forma unilateral y no corresponde obligar a su parte a cubrir a un Fecha de firma: 10/09/2020

Alta en sistema: 11/09/2020

Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

prestador que le es ajeno, f) los valores del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, no son vinculantes para OSDE sino solo referenciales, g) la medicación que tenga vinculación con la discapacidad tendrá

cobertura total, mientras que la restante se regirá por la Res. 310/2004 SSS, h) las prestaciones de transporte, asistencia psicológica, silla de ruedas y cama ortopédica, no fueron peticionadas ante OSDE, i) el objeto de la acción de amparo y el de la medida son idénticos, por lo que la decisión implicó un prejuzgamiento de la cuestión de fondo y j) el plazo de reintegro que rige a su mandante es el de 35 días hábiles aproximadamente, conforme a la Resolución 887 E/2017 y no el de 15 días fijado por el J. (conf. fs. 90/99).

3. En los términos expuestos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132,

280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

4. A fin de resolver la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, se deben destacar las siguientes circunstancias que exhibe el caso, de acuerdo a las constancias que obran hasta el momento en el expediente.

La actora tiene 96 años (conf. fs. 34), está afiliada a la demandada (conf. fs. 2) y es titular de un certificado de discapacidad otorgado por el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyo diagnóstico indica “Dependencia de silla de ruedas. Gonartrosis (artrosis de rodilla). Incontinencia urinaria, no especificada. Escoliosis. C. y lordosis”

(conf. fs. 1).

La controversia se plantea en cuanto a la obligación de la demandada de proveer -cautelarmente- la cobertura de internación en la institución “La Posada” donde se encuentra actualmente la accionante y, en su caso, qué límite corresponde aplicar, así como la cobertura de la medicación y demás prestaciones e insumos otorgados en la resolución de fs. 73/75.

5. Para comenzar, es importante señalar que la pretensión bajo estudio refiere a una persona con discapacidad, por lo que resultan aplicables las disposiciones de las Leyes Nros. 24.901 y 26.378.

Fecha de firma: 10/09/2020

Alta en sistema: 11/09/2020

Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

La primera de ellas instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de la asistencia básica enunciada en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).

Entre estos servicios se encuentran las de: transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13), rehabilitación (art. 15), terapéuticas educativas (arts. 16 y 17), y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).

Además, la ley 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán la canasta básica que debe brindarse a las personas con discapacidad,

en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-

familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19).

También establece beneficios complementarios (cap. VII) de:

cobertura económica (arts. 33 y 34), apoyo para facilitar o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación, educación,

capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad (art. 35), atención psiquiátrica y tratamientos psicofarmacológicos (art. 37), cobertura total por los medicamentos indicados en el art. 38; estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados por esta ley (art. 39, inc. b).

La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arg. arts. 11, 15, 23 y 33).

Por su parte, la Ley 26.378...

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