Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 9 de Noviembre de 2022, expediente CIV 075634/2014/CA002 - CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

CORTES, ALEJANDRO AURELIO C/ CANTEROS, JORGE DANIEL S/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRÁN. C/ LES. O MUERTE)

LIBRE N° 75.634/2014

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 9

días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo la Sra.

Juez y los Sres. Jueces de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “CORTES, ALEJANDRO AURELIO C/

CANTEROS, JORGE DANIEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRÁN.

C/ LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia dictada el 12 de mayo de 2021, establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces y Señora Juez de cámara doctores: RICARDO LI ROSI -

JOSÉ BENITO FAJRE - MARISA SANDRA SORIN

I.-

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia definitiva de primera instancia pronunciada el 12 de mayo de 2021 hizo lugar a la demanda entablada por el señor A.A.C. y, en consecuencia, condenó al señor J.D.C. a abonar la suma de Pesos Un Millón Veintisiete Mil ($1.027.000), con más los intereses y las costas del proceso. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Nación Seguros S.A.”, en la medida del seguro contratado por el condenado (art. 118 de la ley 17.418). Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-

    Contra el mentado pronunciamiento se alzaron las quejas de la parte actora (13 de mayo de 2021), de la citada en garantía (14 de mayo de 2021) y del demandado (20 de mayo de 2021).-

    Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – ver proveído de fecha 5 de noviembre de 2021 -, la compañía aseguradora expresó agravios el Fecha de firma: 09/11/2022

    Alta en sistema: 11/11/2022

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    30 de noviembre de 2021, quejas que, corrido el pertinente traslado (art. 265,

    CPCCN), fueron contestados por el legitimado activo el 16 de diciembre de 2021.-

    Por su parte, el accionante y el emplazado fundaron sus recursos (1 de diciembre de 2021 y 2 de diciembre de 2021), los que, corridos el traslado (fs.

    digitales 557 y 572), no merecieron réplica. Luego, se llamó autos para sentencia (14 de octubre de 2022).-

  2. Antes de iniciar el examen del caso, considero oportuno realizar una breve reseña de los hechos que motivaron este proceso.-

    La presente demanda tuvo su génesis en el accidente de tránsito sucedido el 17 de octubre de 2013, a las 6:35 hs., aproximadamente. En su escrito inaugural, el reclamante relató que en el día y hora señalado precedentemente, se desplazaba a bordo de la motocicleta marca M., modelo Custom, dominio 403DSV, por la Ruta 205, desde la localidad de T.S. hacia Ezeiza,

    ambas ciudades de la provincia de Buenos Aires. Narró que, en tales circunstancias, al llegar a la intersección con la calle J.G., se detuvo en el carril derecho a la espera que el semáforo le habilitara el giro a la izquierda para ingresar a la arteria aludida. Precisó que, encontrándose con señal lumínica habilitante, emprendió dicha maniobra, cuando, resultó violentamente embestido por la ambulancia identificada como interno 48, patente JVJ303, conducida por el demandado. Señaló que el señor C. circulaba por la misma vía y en el mismo sentido a excesiva velocidad, aunque sin sirenas ni balizas encendidas.

    Destacó que aquél violó la luz roja semaforil que le impedía el paso. Afirmó

    que, como consecuencia del impacto, salió despedido del motociclo y cayó al pavimento. Manifestó que fue trasladado en ambulancia al Hospital de Ezeiza,

    donde recibió las primeras curaciones. Alegó que se lo derivó a la Clínica Privada de Monte Grande y que lo intervinieron quirúrgicamente en dos oportunidades por la fractura expuesta de tibia y peroné izquierdo. Describió las partidas indemnizatorias que componían su reclamo, fundó en derecho, ofreció

    prueba y peticionó se haga lugar a la demanda, con costas (fs. 36/44).-

    Corrido el traslado, se presentó, por apoderado, el accionado y contestó la demanda. Negó, por imperativo procesal, la totalidad de los hechos relatados en Fecha de firma: 09/11/2022

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    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

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    el libelo de inicio y desconoció la autenticidad de la documental adunada por el demandante. Expuso su versión del siniestro e invocó la culpa del accionante.

    Sostuvo que el señor Cortes se detuvo en un lugar inadecuado, pues no había allí

    dársena de giro, así como también, que circulaba con anteojos de sol y auriculares, de modo que emprendió el cruce sin ver ni oír el paso de la ambulancia. Adujo que el motociclista lo impactó en la puerta derecha.

    Argumentó que le asistió prioridad de paso por tratarse de un vehículo público de urgencia en cumplimiento de sus funciones. Impugnó la procedencia de los rubros reclamados, fundó en derecho, ofreció prueba y requirió se rechace la demanda, con costas (fs. 71/84).-

    Seguidamente, se presentó “Nación Seguros S.A.” y replicó la citación en garantía. Reconoció la vigencia de la póliza n°636405 contratada con la Municipalidad de Ezeiza. Opuso la defensa de no seguro y contestó la acción impetrada. Negó los acontecimientos fácticos relatados por el legitimado activo en su escrito inaugural y desarrolló la versión del hecho de modo análogo a como lo hizo el codemandado C.. Cuestionó los ítems pretendidos por el actor, fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó se rechace la acción impetrada,

    con costas (fs. 125/148).-

    Ulteriormente, el primer sentenciante desestimó la defensa opuesta por la firma de seguros (fs. 184/186).-

    Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes y agregados los correspondientes alegatos, el Señor Magistrado de primera instancia consideró

    que, acreditada en autos la ocurrencia del acontecimiento, ninguna prueba se produjo para sustentar la versión expuesta por la parte demandada, quien no logró acreditar la causal eximente de responsabilidad.-

  3. En cuanto a la expresión de agravios, el artículo 265 del Código Procesal exige al apelante, como requisito, que su escrito recursivo contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas. En este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-

    Fecha de firma: 09/11/2022

    Alta en sistema: 11/11/2022

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, T.º I, pág. 835/7; CN.Civ., Sala “A”, libres nº37.127 del 10/8/88,

    nº33.911 del 21/9/88, nº76132 del 9/10/2017, n° 37.990 del 28/9/2022, entre muchos otros). Sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CN.Civ., Sala “A”, 15.11.84,

    LL1985-B-394; íd. Sala “D”, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala “F” 15.2.68 LL

    131-1022; íd. Sala “G”, 29.785, LL 1986-A-228, entre otros).-

    Corresponde, entonces, señalar que "criticar" es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. CN.Civ., Sala “A”, voto del Dr. E.P. en libre n°414.905 del 15/4/05, mis votos en Sala “A”, libres n°2486 del 30/04/2020, nº 01488 del 29/10/21; nº 006072 del 08/11/2021, nº 70892 del 11/11/2021, n° 37.990 del 28/9/2022 y en esta Sala, libre n° 73.386/2018 del 14/10/2022,entre muchos otros ).-

    En este orden de ideas, entiendo que los pasajes del escrito a través de los cuales la citada en garantía pretende fundar sus quejas logran cumplir con los requisitos antes mencionados.-

    De este modo, a efectos de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar el pedido de deserción formulado por el legitimado activo (16 de diciembre de 2021) en su pieza de contestación de agravios.-

  4. En la primera de sus quejas el demandado cuestionó la atribución de responsabilidad endilgada en la instancia de grado. Reprochó la valoración de las constancias probatorias de la causa, tanto en sede penal como en este expediente. Argumentó que se encontraba asistiendo una emergencia y llevaba las balizas y sirenas encendidas, de modo que, contaba con prioridad de paso.

    Sostuvo que el actor emprendió una maniobra de giro sorpresivo y no respetó la preferencia de circulación que le asistía. Alegó que se aprecia acreditada la culpa Fecha de firma: 09/11/2022

    Alta en sistema: 11/11/2022

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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    de la víctima en la causación del infortunio. Concluyó que “el a quo no ha considerado que, pese a la inexistencia de semáforo de giro ni dársena en el lugar del accidente, el actor cruzó intempestivamente una ruta nacional sin divisar una ambulancia que venía en emergencia, pese a contar con perfecta visibilidad”. Por todo lo expuesto, peticionó se revoque la sentencia recurrida,

    con...

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