Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 16 de Abril de 2021, expediente CAF 071976/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Abril de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

Expte. N° 71.976/2016.-

Buenos Aires, 16 de abril de 2021.- JMVC/RDS

Y VISTOS: estos autos caratulados: “Cortes, A.V.c..N. -M°

Hacienda y F.P. - A.F.I.P. s/proceso de conocimiento”, y CONSIDERANDO:

  1. Que en fecha 3/03/2020, la Sra. Jueza de la instancia anterior resolvió, en primer lugar, rechazar el planteo de inconstitucionalidad deducido por la parte actora en su escrito de inicio; como así también desestimar la demanda promovida contra el Estado Nacional (A.F.I.P.), confirmando consecuentemente el acto administrativo impugnado.

    Asimismo, impuso las costas del proceso a la parte actora vencida,

    en atención al modo en que decidió y porque no encontró motivos suficientes que autoricen el apartamiento del principio objetivo de la derrota (cfr. art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.).

    Por último, reguló los honorarios de la dirección letrada y representación de la parte demandada.

  2. Que, para decidir del modo indicado, la Magistrada tuvo en consideración que la cuestión debatida finca en que se deje sin efecto la decisión de la demandada por conducto de la cual, se dispuso la exclusión de la actora del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (ley 26.565, texto vigente en el período fiscal julio/junio 2015/2016).

    A continuación, realizó un detalle pormenorizado de las actuaciones administrativas llevadas a cabo por el organismo recaudador en el marco del procedimiento de fiscalización al que se sometió a la actora (en especial, act. adm.

    nº 12846-870-2016; 12847-9-2018 y Alcance 10023-12551-2016/2), con el propósito de determinar si la exclusión del mentado régimen resultó correcta o no.

    Luego reseñó la normativa aplicable (v.gr. arts. 20 inciso k y 21 de la ley 26.565) y tuvo en cuenta que el ente fiscal, en uso de las facultades de verificación y fiscalización sobre el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la ley a la que hizo referencia anteriormente, detectó que durante el período fiscalizado (comprendido entre los meses de julio de 2015 a junio de 2016), la actora consumó gastos inherentes al desarrollo de su actividad registrada (v.gr.

    locación y/o prestación de servicios jurídicos) que superaron el límite del 40% de los ingresos brutos máximos correspondientes a su categoría de “monotributista” -

    categoría “I”-.

    Por otra parte, advirtió que la A.F.I.P. obró con diligencia al recabar los elementos de convicción suficientes para determinar la realidad económica de la fiscalizada, no evidenciándose que el criterio utilizado por el Fisco para Fecha de firma: 16/04/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    determinar su exclusión del Monotributo resulte arbitrario o erróneo, máxime cuando la accionante no desconoce el hecho puntual de haberse excedido en sus gastos -que alcanzaron la suma de $ 188.571,62- cuando el límite fijado por el artículo 8 del anexo de la ley 26.565 (cfr. R. Nº 3529/13) ascendía a $ 160.000,

    para su categoría.

    Desde otra perspectiva, indicó que no fueron aportados elementos probatorios que permitan controvertir el criterio fiscal plasmado en la resolución administrativa impugnada (resolución Nº 1498/2016) siendo que, de acuerdo a las normas específicas vigentes y de conformidad con lo establecido por el artículo 377 del C.P.C.C.N., pesaba sobre quién cuestiona la actividad administrativa la carga de probar su versión de los hechos (agregó que la misma, resultó una reiteración de la expresada al momento de presentar el recurso de reconsideración).

    Luego se pronunció respecto al planteo de inconstitucionalidad deducido en la presentación liminar, con relación a los importes correspondientes a las escalas de las diferentes categorías del “monotributo” (previstas en el artículo 8 del anexo de la ley 26.565) ante la alegada omisión en la cual habría incurrido el Poder Ejecutivo Nacional, por no actualizar y reajustar dichas escalas en base al proceso inflacionario.

    Al respecto, indicó que debe tenerse presente que resulta insuficiente para sustentar un planteo de inconstitucionalidad la invocación de garantías fundamentales sin exponer las razones por las que habrían sido violadas en el caso concreto. Ello por cuanto, la declaración de inconstitucionalidad resulta ser la última ratio del orden jurídico y el planteo impugnatorio debe contener un sólido desarrollo argumental y contar con no menos sólidos fundamentos, pues tal declaración importa la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad institucional; ello, de conformidad con la doctrina que surge de los pronunciamientos de la C.S.J.N. que recordó.

    Sobre el particular, consideró que la accionante se limitó a manifestar que la falta de actualización de las escalas del “monotributo” con respecto al proceso inflacionario real, violenta principios de raigambre constitucional sin acreditar la afectación concreta de sus derechos más allá de la disconformidad con la normativa cuestionada.

    En consecuencia, y de conformidad con la opinión vertida por el representante del Ministerio Público Fiscal, resolvió desestimar el planteo de inconstitucionalidad deducido en autos.

    Fecha de firma: 16/04/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

    Por último, señaló que tampoco se aprecia que la medida de exclusión del Régimen Simplificado, sustentada en la causal prevista en el art. 20 inciso k) de la ley 26.565 y la consecuente recategorización, encuadre en los supuestos de exención y/o condonación previstos en el artículo 55 de la ley 27.260.

    Ello por cuanto, recordó, los regímenes que establecen beneficios fiscales como los previstos en el título II de la ley 27.260 son de carácter excepcional, y los casos en que se pretende la subsunción en tales regímenes exigen que se examinen con un criterio estricto la verificación de los requisitos que habilitan su procedencia.

    En el caso, prosiguió, no resulta aplicable lo dispuesto en el art. 33

    de la R. G. Nº 3919/2016 en cuanto establece que: “La tenencia declarada voluntariamente en el marco de la ley 27.260 no deberá ser tenida en cuenta como antecedente a los fines de la exclusión o recategorización del sujeto declarante, en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) respecto de los períodos anteriores a dicha declaración”, a poco que se repare que la exclusión del régimen no obedeció a la registración de tenencia de moneda extranjera efectuada en el marco de la ley 27.260, sino por haberse constatado sistémicamente el desfasaje en los gastos inherentes a la actividad registrada como “monotributista” en la categoría “I”.

    Por ser ello así, consideró que la situación fáctica configurada a raíz de los gastos excesivos en los que incurrió la accionante, justificó su exclusión del Régimen Simplificado y, desde esa perspectiva, la medida adoptada por el Fisco resultó ajustada a derecho.

  3. Que, contra lo así decidido, la parte actora interpuso apelación en fecha 13/03/2020, habiendo presentado su memorial en fecha 1º/02/2021.

    La demandada contestó el traslado conferido con fecha 12/02/2021.

    El Sr. Fiscal General en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal, produjo su dictamen en fecha 22/02/2021.

  4. Que la parte actora expuso en su memorial tres órdenes de cuestiones.

    En primer lugar, sostuvo que resulta contradictorio el argumento empleado por la Magistrada de la instancia anterior -esto es, que no resulta aplicable lo dispuesto en el art. 33 de la R. Nº 3919/16-, porque la norma que prohíbe la exclusión o recategorización es clara en cuanto a la prohibición que impone al ente recaudador y, en segundo lugar, porque el acto administrativo atacado resulta -a su juicio- nulo de nulidad absoluta en razón de que dicha norma, impide a la A.F.I.P. cambiar la situación del contribuyente, no obstante que Fecha de firma: 16/04/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    en los hechos su parte haya quedado enmarcada en el supuesto previsto por el art. 20 inc. k) de...

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