Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 18 de Agosto de 2021, expediente CNT 044764/2013/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Agosto de 2021 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 44764/2013
(Juzg. Nº 59)
AUTOS:”CORTELLA JORGE ALEJANDRO C/ ARCOS DORADOS ARGENTINA
S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL”
Buenos Aires, 17 de agosto de 2021.-
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR C.P. DIJO:
El trabajador cuestiona el rechazo de la demanda incoada con apoyo en normas de derecho civil, mientras que sus oponentes impugnan lo decidido en materia de costas y honorarios y los auxiliares de justicia persiguen la elevación de sus emolumentos.
Los agravios vertidos por el trabajador, analizados a la luz de las reglas de la sana crítica, son insuficientes como para justificar la rectificación del pronunciamiento de primera instancia: se encuentra acreditado que el recurrente se lesionó al participar en un evento futbolístico organizado por su empleadora pues se fracturó tibia y peroné al disputar una pelota con otro jugador integrante del equipo contrario Fecha de firma: 18/08/2021
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA
pero también dependiente de la codemandada (ver testimonial de Camagni, fs.263/4 y B., fs.266/5 y pericial médica, fs.
288-I/92-I) pero para que resulte operativa la responsabilidad que establece el art. 1113, primer párrafo, del Código Civil Velezano –vigente a la fecha de los hechos en disputa- es necesario e insoslayable que el subordinado cause un daño cumpliendo funciones encomendadas por su empleador (B.A., “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, p. 335;
V.V., “La responsabilidad en el Derecho del Trabajo”, p. 584; B. y Z., “Código Civil y Leyes Complementarias”, t. 5, p. 441; A.G. y Hünicken,
Reparación de los infortunios laborales
, t. IV, ps. 398/400
en “Tratado de Derecho del Trabajo” dirigido por V.V.; ) ya que, en principio, el daño producido fuera de las jornadas y del lugar de trabajo queda excluido de la responsabilidad del comitente puesto que la dependencia, a la inversa de lo que ocurre con las relaciones de subordinación que nacen de los lazos de filiación...
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