Sentencia nº 849 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 21 de Octubre de 2013

Presidente del tribunalAntonio Daniel Estofán (con Su Voto)
Fecha21 Octubre 2013
EmisorSala Laboral Y Contencioso Administrativo (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Número de sentencia849

SENT Nº 849 CASACIÓN En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintiuno (21) de Octubre de dos mil trece, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores A.D.E., R.M.G. y la señora vocal doctora C.B.S., bajo la Presidencia de su titular doctor A.D.E., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “C.N.B. vs.Á.L.A. s/ Cobro de pesos”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores C.B.S., A.D.E. y R.M.G., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora vocal doctora C.B.S., dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por la parte actora (fs. 242/245 vta.) contra la sentencia de la Sala I de la Cámara del Trabajo del Centro Judicial Concepción del 21/6/2011 (fs. 231/238 vta.). El recurso fue declarado admisible por resolución del referido Tribunal del 07/3/2012 (fs. 258 y vta.). Una vez radicados los autos ante esta Corte, ninguna de las partes presentó la memoria que autoriza el art. 137 del CPL (cfr. informe actuarial de fs. 275). La sentencia impugnada resolvió no hacer lugar a la demanda y absolver al demandado de los rubros y montos reclamados por la actora. Impuso las costas a la parte actora y reguló honorarios a los profesionales intervinientes. II.- La recurrente manifiesta que la Cámara infringió el art. 40 del CPCyC y el art. 9 de la LCT, al concluir que no se probó en autos la fecha de ingreso denunciada en la demandada, que la actora cumpliera tareas de niñera y cocinera, ni la extensión de la jornada laboral por ella denunciada. Impugna la valoración de los testimonios de V. y de Romano que realizó el Tribunal. Luego de reseñar la parte que entiende pertinente de esas declaraciones, concluye “de la totalidad de los testigos exponentes surge clara e inequívoca la prestación de servicios domésticos de la quinta categoría, en los lugares afirmados y por el lapso de tiempo sostenido”. Alega que en relación a la fecha de ingreso la Cámara otorgó injustificadamente mayor valor probatorio a la absolución de posiciones de la actora que a la del demandado, y que asimismo “atribuye mayor valor a la equivocación que comete la actora cuando confesa que la Sra. M.P. trabajaba de niñera y cocinera para el Sr. Á., toda vez que en sus respuestas previas había remarcado cuáles eran sus tareas, que hacía todo hasta de niñera”. Sostiene que si bien el informe de AFIP (fs. 194) corrobora que la Sra. P. se desempeñaba como empleada doméstica, ni ese informe ni el de ANSeS demuestran para quién trabajaba o en qué domicilio lo hacía. Plantea que el informe de AFIP expresamente dice que no se puede informar quien realizó los aportes, y que “Sin embargo el A-quo le otorga un grado de certeza a que a esta señora [P.] trabajó en domicilio del demandado”. En un segundo orden de agravios, la recurrente denuncia que “[a]l analizar y comparar la documentación adjuntada, en especial las boletas de haberes, y las escalas salariales vigentes el A-quo no se percató de la existencia real de diferencia salarial a favor de la

parta actora”. Manifiesta que le agravia que la Cámara sostenga que las escalas salariales resultantes de resoluciones ministeriales no son obligatorias y que las remuneraciones pueden convenirse libremente entre las partes, y tacha de arbitraria a esa conclusión. Expresa que con respecto a la remuneración mínima de los empleados domésticos, el art. 13 del Decreto-Ley Nº 326/56 dispone que el Poder Ejecutivo reglamentará la fijación del salario mínimo, que el art. 20 del Decreto Nº 7979/56 establece que las remuneraciones podrán convenirse libremente en tanto superen los sueldos mínimos que se fijan, y que el art. 2 tanto de la Resolución Nº 962/06 como de la Resolución Nº 1306/07 dispone que la adecuación salarial será de aplicación a todo el territorio de la Nación. Afirma que la interpretación del Tribunal altera el orden jerárquico de las leyes al colocar la voluntad de las partes por encima de resoluciones que adquieren fuerza de ley, lo que -sostiene- atenta contra el principio del art. 31 y el salario mínimo vital y móvil protegido en el art. 14 bis, ambos de la Constitución Nacional. III.- La Cámara determinó que correspondía encuadrar la relación jurídica entre las partes dentro del Estatuto del Servicio Doméstico (Decreto-Ley Nº 326/1956 y D.. Nº 7979/1956). Sostuvo que constituían hechos controvertidos sobre los cuales debía pronunciarse, la fecha de ingreso, tareas desempeñadas y extensión de la jornada laboral, rubros y montos reclamados y prescripción. En relación a la primera cuestión, expresó que las declaraciones testimoniales de V. (fs. 140) y de Romano (fs. 141) resultaban inconducentes a los efectos de tener por demostrada la fecha de ingreso, las tareas desempeñadas y la jornada laboral invocada en la demanda. Luego efectuar las consideraciones estimadas pertinentes en relación a esos testimonios, sostuvo que “los dichos no son precisos y convictitos para comprobar las condiciones de labor de acuerdo con el relato del inicio, más bien advierto que se trata de testimonios poco claros, que no son concluyentes, específicos, con suficiente razón de sus dichos, sumado a que dichas declaraciones de ninguna manera se corroboran con el resto de las probanzas que obran en el expediente”. Entendió que la prueba de absolución de posiciones rendida por el demandado no aportaba elementos útiles para resolver la cuestión bajo examen, “toda vez que de su lectura solo emerge la reafirmación de lo sostenido en la demanda y las negaciones del responde”. Afirmó que al absolver posiciones la actora expresamente reconoció que prestó servicios desde agosto de 2006, y que en la casa del demandado trabajaba como cocinera y niñera la Sra. P.. Señaló que el informe de AFIP de fs. 189/194 “da cuenta de los aportes bajo el Régimen de Empleada Doméstica registrados por la Sra. M.A.P. en el período comprendido entre el 08/2004 y el 04/2010, ello corroborado por el informe de la ANSeS que glosa a fs. 179/182”. Concluyó que la actora no logró probar la fecha de ingreso ni las tareas de niñera y cocinera ni la jornada laboral que denunció en la demanda, y determinó consecuentemente que “la fecha de ingreso de la actora a laborar para el demandado en autos es como se sostiene en el responde (agosto del año 2006), y que su jornada laboral era de cuatro horas diarias, esto es de 8:00 a 12:00, realizando tareas de limpieza en general y planchado y percibiendo tal como emerge de los recibos de pago acompañados una retribución de $ 400 mensuales por la labor desempeñada, ello a la época de extinción de la relación laboral”. Al tratar la segunda cuestión, sostuvo preliminarmente que ante la eventual procedencia del rubro diferencias salariales, se estaría al plazo de prescripción previsto en el art. 256 de la LCT.

Expresó que “conforme criterio jurisprudencial unánime, en principio, la remuneración de las empleadas domésticas es convenida entre las partes, lo cual se desprende de los propios términos del Estatuto del Servicio Doméstico (especialmente art. 11 inc. c), cuando alude al contenido de la Libreta de trabajo que se otorga a la empleada doméstica, dice que allí se debe consignar: '…el sueldo mensual convenido mientras no sea fijado por la autoridad correspondiente' (en igual sentido el decreto reglamentario 7979/56)”. Expuso que “[l]as únicas escalas salariales que se conocen, pero establecidas como parámetros mínimos para evitar el abuso que importaba (sobre todo por parte de la empleadora ante la desocupación que caracterizó a nuestro país), son las impuestas por resoluciones del Ministerio de Trabajo como una necesidad de adecuar las remuneraciones básicas de los trabajadores del servicio doméstico a los valores vigentes en plaza”. Señaló que tales escalas “son siempre valores básicos a partir de lo cual se sigue conviniendo la remuneración”, y sostuvo que “[s]i bien se trata de valores aplicables a todo el país, en nuestra provincia se continuó con el convenio de partes, según nociones de la experiencia común”. Hizo mención a un precedente de la SCBA del año 1971 según el cual -reseña la Cámara- cuando se trata de personal con retiro las partes pueden convenir libremente el salario, y añadió que para la doctrina ese personal se rige por la determinación salarial que fluye de la costumbre según el principio del art. 1627 del Código Civil. Concluyó que “ante lo evaluado y teniendo en cuenta que la actora tampoco demuestra haber convenido con su empleadora el monto de su salario, se rechaza la procedencia del reclamo de diferencias salariales”. IV.- El recurso fue interpuesto en término contra una sentencia definitiva, denuncia infracción normativa y arbitrariedad en la valoración de las pruebas, se basta a sí mismo, el requisito del afianzamiento no resulta exigible por ser la actora quien recurre, y ésta constituyó domicilio en la ciudad de San Miguel de Tucumán (cfrme. arts. 130/133 CPL). Consecuentemente, el recurso deducido es admisible y corresponde abordar su procedencia. V.- Confrontados los agravios de la recurrente con los fundamentos de la sentencia recurrida y las constancias de la causa, se advierte que aquel debe prosperar parcialmente en cuanto impugna el rechazo del reclamo por diferencias salariales. V.1- En un primer orden de agravios, la recurrente cuestiona el modo en que la Cámara valoró determinadas pruebas de autos. Impugna en particular la valoración de los testimonios de V. y de Romano, de los cuales -alega- surgiría la prestación de servicios domésticos de la quinta categoría, así como los lugares y el lapso temporal en que habrían sido prestados. La sentencia impugnada sostuvo que tales las declaraciones testimoniales resultaban inconducentes para tener por demostrada la fecha de ingreso, las tareas desempeñadas y la jornada laboral...

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