Sentencia nº 391 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 16 de Junio de 2011

Presidente del tribunalAntonio Daniel Estofán
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha16 Junio 2011
Número de sentencia391

SENT Nº 391

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, Dieciséis (16) de Junio de dos mil once, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores A.D.E., R.M.G. y la señora vocal doctora C.B.S., bajo la Presidencia de su titular doctor A.D.E., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la demandada, en autos: “Empresa D.G.S.A. vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Nulidad-Revocación”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: señora vocal doctora C.B.S. y los doctores A.D.E. y R.M.G., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

La señora vocal doctora C.B.S., dijo:

  1. - Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de la Sala II de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de diciembre de 2009 (fs. 401/404). Corrido traslado del recurso y contestado, el mismo (fs. 415/417) fue concedido por resolución de fecha 27 de mayo de 2010 (fs. 421).

  2. - El recurrente sostiene que el decisorio impugnado afecta el derecho de la demandada a establecer, conforme los principios de equidad, capacidad contributiva, uniformidad, simplicidad y certeza, una tasa retributiva de servicios, en tanto la misma fue legalmente establecida y reúne todos esos elementos básicos amalgamados en una norma que el órgano legisferante del municipio local sancionó en la órbita de su competencia funcional.

    Señala que el fallo atacado, con arbitrariedad manifiesta desconoce la causa y motivación del acto administrativo emitido por Rentas, y en tal empecinamiento termina aniquilándolo y con ello, el tributo que la Municipalidad intenta cobrar por servicios efectivamente prestados.

    Afirma que yerra el sentenciante al establecer dogmáticamente que la Resolución de la Dirección de Rentas deja sin tratar o resolver cuestiones planteadas por la actora, ya que lo cierto es que dicho acto administrativo expresa y materializa en el mismo cuerpo del acto una clara remisión al art. 21, inc. a del Código Tributario, de plena vigencia, por lo que -continúa- va de suyo que dicha resolución sí establece cuál es la causa o el hecho imponible que da nacimiento a la contribución pretendida por el municipio. Añade que dicho servicio no emana de un mero voluntarismo de la resolución atacada sino, por el contrario, del órgano legislativo municipal.

    Manifiesta que resulta antojadizo concluir que la norma no es lo suficientemente clara o descriptiva de los servicios prestados, surgiendo de ella que el hecho imponible, esto es, los servicios prestados, es toda la actividad que se relaciona, directa o indirectamente, con el servicio público de los cementerios.

    Expresa que es irrazonable y arbitrario considerar que cuando la norma hace mención a traslados se está refiriendo a los que se ejecutan dentro del cementerio, por cuanto con ese criterio, que, según su punto de vista, no tiene relación práctica con lo que efectivamente ocurre en una necrópolis, queda fuera una de las actividades principales relacionadas con el cementerio, cual es el traslado de los restos mortales desde la sala velatoria a éste último.

    Indica que la resolución tachada de nulidad hace una remisión que involucra de modo directo el servicio público de inhumaciones que se presta en todo cementerio y demás prestaciones vinculadas indisolublemente a él y que habilita la imposición del tributo. Concluye en que la resolución nulificada describe como hecho imponible, entre otros, al traslado del cortejo fúnebre que llevan a cabo las empresas de este tipo por las calles y arterias principales de la ciudad con destino final al cementerio, y en tal inteligencia el acto administrativo dictado por la Dirección de Rentas Municipales asoma apto y legítimo, con adecuada causa y motivación para imponer sus efectos jurídicos en el contribuyente particular.

  3. - La sentencia impugnada destacó que no existe disputa alguna sobre las actividades de la actora que fueron objeto de determinación tributaria y que ellas son el traslado de cadáveres, sin inhumación ni exhumación previa, desde la sala velatoria hasta cementerios situados fuera de la circunscripción municipal.

    Consideró que, a los fines del juzgamiento de la invalidez de la resolución de la Dirección de Rentas Municipales que determinó la confección de un cargo tributario contra la actora en concepto de...

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