Sentencia nº 21 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 22 de Febrero de 2011

Presidente del tribunalAntonio Daniel Estofán
EmisorSala Laboral Y Contencioso Administrativo (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha22 Febrero 2011
Número de sentencia21

SENT Nº 21

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintidós (22) de Febrero de dos mil once, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores A.D.E., R.M.G. y la señora vocal doctora C.B.S., bajo la Presidencia de su titular doctor A.D.E., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Mundo House S.R.L. vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora C.B.S., doctores A.D.E. y R.M.G., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

La señora vocal doctora C.B.S., dijo:

  1. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación deducido por la parte actora contra la sentencia de la Sala Ia de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo de fecha 16/12/09 (fs. 124/132). Corrido traslado del recurso y contestado el mismo (fs. 146/152), fue concedido por resolución de fecha 11/8/10.

  2. El recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en violación de una norma de derecho, cuando concluye, con respecto a los límites impuestos por el art. 9, ap. b de la Ley de Coparticipación, que el municipio podría imponer tributos idénticos y/o análogos al impuesto provincial a los ingresos brutos, atendiendo a que la autorización de cobrar tal impuesto a los estados federales a través de la excepción consignada en el tercer párrafo de la normativa reseñada no implica necesariamente que el legislador haya limitado tal permiso sólo al ente provincial.

    Alega que el pronunciamiento resulta autocontradictorio porque tras afirmar que el municipio tiene potestades tributarias que se encuentran subordinadas a los límites constitucionales fijados por la Constitución y las leyes federales, viene el a quo a decir que la ley de coparticipación no prohíbe la imposición municipal sobre los ingresos brutos por pertenecer tal decisión al ámbito de los gobiernos de Provincia. De este modo, continúa, las potestades municipales estarían fuertemente limitadas por el gobierno nacional a través de la ley de coparticipación, en este caso, por la interdicción de cobro de impuestos análogos a otros nacionales coparticipados y, por otro, libradas al arbitrio de los gobiernos de provincia en cuanto a la potestad de crear impuestos permitidos sólo a éstos, como ser el de los ingresos brutos.

    Sostiene que de esta manera el tribunal sentenciante termina extendiendo la permisión excepcional de percepción de ingresos brutos al municipio de manera dogmática, sin más razones que la autonomía municipal, en detrimento de la interpretación restrictiva que debe hacerse de las excepciones, mas aún teniendo en cuenta que el principio en juego en materia fiscal es de la legalidad tributaria.

    Expresa que resulta de poca lógica pensar que el legislador estableció un esquema de armonización fiscal con obligaciones concretas y determinadas para las provincias firmantes, con prohibiciones y excepciones específicas, y luego que se dejó librada a la voluntad de cada estado federal los alcances que se le darían a las potestades tributarias de cada uno de los municipios bajo su jurisdicción.

    Afirma que la Cámara efectuó una interpretación equivocada de lo prescripto por el art. 9, inc. b de la ley de coparticipación, desintegrando las partes que lo componen, sin llegar a una comprensión armónica y que responda a su verdadero espíritu. Sostiene que la prohibición de instituir gravámenes análogos a los nacionales coparticipados se consolida como el mecanismo técnico adoptado por las leyes de coparticipación para evitar el fenómeno de la doble o múltiple imposición interna. Continúa en que de dicha prohibición el a quo reconoció la obligatoriedad de tales prescripciones para el municipio, mas rechazó la supuesta analogía invocada entre el TEM y los impuestos nacionales coparticipados, por no haberse precisado el impuesto con el que resultaría análogo el TEM, y no haber producido prueba al respecto; señalando que tal comprensión de las cosas trasunta una interpretación contraria al espíritu de la Ley de Coparticipación, que pretendió coordinar las políticas fiscales de manera que no se superpongan las materias imponibles en los tres niveles de gobierno.

    Manifiesta que la ley de coparticipación estableció un principio general para las provincias y municipios de no aplicar impuestos análogos a los nacionales coparticipados, dejando expresamente aclarados los impuestos provinciales que podrán cobrarse, y estableciendo concretamente que la fuente de financiamiento del municipio serían las tasas por servicios efectivamente prestados, o bien recogiendo la actual autonomía municipal, impuestos que no resulten análogos a uno nacional y además que no recaigan sobre los ingresos brutos, sobre la propiedad inmueble y sobre sellos, por ser una excepción sólo permitida a la Provincia.

    Advierte que, en rigor de verdad, al momento de la aparición de la ley de coparticipación, los municipios gozaban del carácter de autárquicos conforme al status dado por la Constitución y por la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con lo que la asignación de las tasas por servicios efectivamente prestados como recurso propio y único del Municipio por la ley de coparticipación resultó coherente con el consenso generalizado de que tales eran los únicos tributos que podían percibir con base en el régimen constitucional vigente. Por ello, continúa, cuando la ley estableció la excepción al principio general a favor de las provincias, permitiéndoles cobrar impuestos a los ingresos brutos, a los sellos, sobre la propiedad inmueble, etc., considerados análogos a ciertos impuestos nacionales coparticipados, “lo hizo sólo a favor de ellas y sólo de ellas, atento a que tal momento el municipio no podía cobrar impuestos, por lo que la permisión a tales órganos resultaba de imposible cumplimiento”.

    Afirma que a la luz del nuevo estatus constitucional del municipio, sus facultades impositivas pueden incardinarse dentro de la ley de coparticipación, respetando la misma prohibición de gravamen análogo que recae sobre las provincias, pero sin que pueda extendérsele la excepción conferida a ellas de manera expresa en el párrafo tercero del art. 9, inc. b. En razón de ello, concluye quelos municipios pueden cobrar...

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