Sentencia nº 238 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 9 de Mayo de 2011

Presidente del tribunalAntonio Daniel Estofán
EmisorSala Laboral Y Contencioso Administrativo (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha09 Mayo 2011
Número de sentencia238

SENT N 238

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Nueve (09) de Mayo de dos mil once, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores A.D.E., R.M.G. y la señora vocal doctora C.B.S., bajo la Presidencia de su titular doctor A.D.E., para considerar y decidir sobre los recursos de casación interpuestos por las partes actora y demandada en autos: “A.A.M. y otro vs. Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán y otros s/ Amparo”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores R.M.G., A.D.E. y doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor R.M.G., dijo:

  1. La parte actora (fs. 319/326) y la demandada (fs. 328/333) plantean sendos recursos de casación contra la sentencia Nº 946 dictada por la Sala I de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo del 4 de diciembre de 2009 (fs. 307/314) los cuales, previo cumplimiento con el traslado previsto por el artículo 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCyC), son concedidos en fecha 15 de septiembre de 2010 mediante Resolución Nº 678 (fs. 453) y Resolución Nº 679 (fs. 454), respectivamente.

  2. Siendo inherente a la competencia funcional de esta S. en lo Laboral y Contencioso Administrativo de la Corte, como Tribunal del recurso de casación, la de revisar la correcta concesión efectuada por el Tribunal a quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad de los remedios impugnativos intentados en la especie.

    Fueron interpuestos en el plazo que consagra el artículo 751 del CPCyC; se encuentran dirigidos contra una sentencia definitiva en los términos del artículo 748 inciso 1, del CPCyC; cumplen con el requisito del artículo 750 del CPCyC ya que se fundan en una infracción a normas de derecho producto de una supuesta arbitrariedad en que habría incurrido el fallo en cuestión; y, finalmente, que en virtud de lo previsto por el artículo 24 del CPCyC no resulta exigible en el presente proceso de amparo el depósito prescripto por el artículo 752 del CPCyC, los recursos de casación sub examine son admisibles. En consecuencia, corresponde analizar si resultan procedentes.

  3. La sentencia en crisis hizo lugar parcialmente a la demanda de amparo promovida por A.M.A. y C.E.C.Q en contra -entre otros- del Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán (en adelante IPSST) y, consecuentemente, condenó a este último a pagar el precio de la cirugía de oído izquierdo a realizarse en el Hospital Garrahan de la Capital Federal a la menor N.A., a cubrir todos los gastos médicos, asistenciales y de farmacia derivados de dicha intervención quirúrgica, y a solventar el costo mensual de una maestra integradora para la niña y su hermana M.L.A. mientras asistan al Colegio Santa Rosa de esta ciudad.

    Partiendo de la base que el IPSST no había desconocido y, además, se encontraba acreditado en la causa la condición de afiliados del Subsidio de Salud de los amparistas, la discapacidad de sus hijas que padecen síndrome de down y la necesidad que tenía la menor N. de ser sometida a la cirugía de marras, el Tribunal de grado consideró que la negativa de brindar una cobertura integral (100%) de las prestaciones médico-asistenciales requeridas por los actores, que resultaban necesarias por su situación, deviene arbitraria e ilegítima y lesiona, en forma actual, el derecho a la salud de las niñas. Para así resolver el a quo se apoyó en disposiciones de la Constitución Provincial y de diversos Pactos Internacionales con jerarquía constitucional, que refieren a la materia de autos, como así también en jurisprudencia de esta Corte Suprema sobre la repercusión que en el ordenamiento jurídico local tuvo la incorporación de los mentados instrumentos internacionales.

    Por otro lado, luego de tener por acreditado que las niñas necesitan de la asistencia de una maestra integradora durante el ciclo lectivo, la Cámara entendió que era el Subsidio de Salud quien debía hacerse cargo del costo mensual que ello suponía. Justificó tal solución en la Ley Nº 24.901, argumentando que ella impone a las obras sociales la obligación de cubrir todas las prestaciones básicas allí enumeradas que necesiten los afiliados con discapacidad, entre las cuales figura la educación general básica, que es el proceso educativo programado y sistematizado que se desarrolla entre los 6 y 14 años de edad aproximadamente. Asimismo, invocó que mediante Ley Nº 7.282 la Provincia de Tucumán ratificó en todos sus términos el Convenio de Adhesión suscripto entre el Directorio del Sistema Único de Personas con Discapacidad y el Gobierno provincial, donde este último se comprometiera a proponer la sanción en su jurisdicción de un régimen normativo que establezca principios análogos a los de la mentada Ley Nº 24.901. Alegó, finalmente, que del artículo 4º de la Ley Nº 7.857 se desprende que todos los establecimientos educativos, sean estos públicos o privados, reciban o no subsidios del Estado, están obligados a la integración de alumnos con necesidades educativas especiales, y que, en oportunidad de contestar la demanda, la Provincia acompañó un informe de la Directora de Educación Especial en el que indica que la referida integración es gratuita en las escuelas públicas mientras que, en las privadas, corre por cuenta del particular o de la obra social que la brinde.

    En lo concerniente a la restante pretensión de naturaleza educativa incoada con la demanda de autos, el a quo juzgó que no existe motivo suficiente para imponer a la Provincia de Tucumán la obligación de cargar con las cuotas y matrículas del establecimiento educativo privado al que asisten las menores. Sobre el particular adujo que la circunstancia de que la niña N. tenga una beca del 70% otorgada por el Colegio Santa Rosa para el ciclo lectivo 2009, no impide que tal beneficio sea renovado para el año siguiente y que, incluso, se haga extensivo a su hermana.

  4. En su presentación recursiva la parte actora afirma que la normativa en que se sustenta la sentencia en crisis no fue aplicada ni interpretada de manera tal que satisfaga en su totalidad los derechos de las menores, en la medida que sólo se condena al IPSST a la cobertura de las prestaciones de carácter médico y no a las de naturaleza educativa (cuotas y matrículas del colegio al que asisten), a la vez que se exime de responsabilidad a la Provincia de Tucumán, también demandada en autos.

    Sostiene que del juego armonioso de las leyes números 24.901, 26.378, 7.282, 7.857, de la Resolución Nº 128/05, del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y de los pertinentes Instrumentos Internacionales con jerarquía constitucional, surge que la educación debe ser contemplada como un derecho de las niñas y que, por ende, lo que se reclama en el caso de autos en tal concepto (pago de cuotas y matrículas) debe ser soportado íntegramente por las demandadas.

    Afirma que si bien el artículo 7º de la Resolución Nº 128/75 expresa que los equipos de apoyo externo en una institución privada deben ser soportados por el particular o la obra social, tal disposición nada dispone sobre cuotas o matrículas por lo que, a su entender, mal puede concluirse por ello que los padres deben correr con tales erogaciones. Alega que el derecho a la educación es un derecho básico de todo ser humano y que en la especie ha quedado demostrado que los ingresos del afiliado titular de la obra social provincial, padre de las menores, resultan insuficientes para afrontar los costos respectivos.

    Manifiesta, por último, que la sentencia impugnada desestimó la pretensión de marras sin entrar a considerar la responsabilidad de la Provincia o del SIPROSA al respecto, siendo que, conforme a disposiciones constitucionales y legales, el Estado provincial es el garante del derecho a la educación de todos los ciudadanos y, más aún, debe procurar satisfacer los derechos de las personas con discapacidad establecidos en la normativa de aplicación que resulta de aplicación al supuesto de autos.

  5. El IPSST, por su lado critica que, desatendiendo los argumentos defensivos expuestos por su parte al contestar demanda, la sentencia de la Cámara haya juzgado que el ente incurrió en una negativa irrazonable y arbitraria cuando las prestaciones demandadas judicialmente no fueron reclamadas previamente en sede administrativa.

    Luego de insistir en que debe asegurarse al ente autárquico la posibilidad de conocer y opinar sobre el pedido de derivación, afirma que resulta harto peligroso un precedente que posibilita que el afiliado o su médico tratante dispongan por sí y ante sí una derivación a cargo de la obra social

    De igual modo objeta que se haya considerado jurídicamente viable una demanda que carece de los presupuestos fácticos mínimos necesarios, como ser la prueba de que la cirugía no podía llevarse a cabo en la provincia y que se debía inexorablemente trasladar a la niña a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asevera que ello constituía una carga de la parte actora, sobre todo cuando no existía antecedente alguno de derivación de la menor, ya que la primera operación se llevó a cabo sin participación del IPSST dado que los padres de la niña decidieron prescindir de los servicios de su obra social.

    Concluye que la omisión de analizar tales argumentos descalifica a la sentencia como acto jurisdiccional válido, en la medida que revela que la condena respectiva se ha basado exclusivamente en asertos genéricos, desvinculados de...

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