Corte Suprema de Justicia de la Nación. Parke Davis y Cía. S.A., Buenos Aires, 31 de julio de 1973
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JURISPRUDENCIA
SECCION JURISPRUDENCIA
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DE 1 97 3
Opinión del Procurador General de la
Nación
El recurso ordinario de apelación
interpuesto es procedente con arreglo a lo
dispuesto por el art. 24 inc. 6°, apart. a) del
decreto-ley 1285/58, sustituido por la ley
17.116.
En cuanto al fondo del asunto, el Fisco
Nacional (D.G.I.) actúa por intermedio de
apoderado especial, que ya ha asumido
ante V.E. la intervención que le
corresponde.- noviembre 17 de 1971. –
Eduardo H. Marquardt
Considerando:
1° – Que a fs. 136/142 la sala en lo
Contencioso administrativo núm. 2 de la
Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Federal confirmó la sentencia del
Tribunal Fiscal de la Nación que, por
mayoría, había confirmado a su vez las
resoluciones de la Dirección General
Impositiva, de fecha 28 de mayo de 1968,
la cual había determinado de oficio
diferencias de gravámenes a favor del Fisco
correspondientes a Parke Davis de
Argentina S.A.I.C. por m$n 39.484.811, en
concepto de impuesto a los réditos por los
años 1963 a 1967; m$n 6.820.472 por
impuesto de emergencia 1962/64 y 1967,
por los años 1963, 1964 y 1967; y m$n
6.575.434 por impuesto sustitutivo del
gravamen a la transmisión gratuita de
bienes, por los años 1963 a 1967.
2.- Que interpuestos por la actora los
recursos ordinario y extraordinario que
autoriza la ley, se concedió el primero a fs.
151, de conformidad con el art. 24, inc. 6°,
apart. a) del decreto-ley 1285/58, llamada
ley 17.116, desestimándose el segundo por
aplicación de la doctrina de Fallos; t. 266, p.
53 (Rev. La Ley, t. 125, p. 294); t. 250, p. 437
-Rep. La Ley, XXII, p. 409, sum. 423-; t. 247,
p. 61, entre otros.
3.- Que en su memorial de fs. 159 la actora
objeta: I.- La no deducibilidad como gasto
por parte de la Dirección General
Impositiva de las regalías pactadas entre
Parke Davis y Cía. de Argentina S.A.I.C. y
Parke Davis and Co. de Detroit (Estados
Unidos de Norteamérica) por servicios y
usos de fórmulas acreditadas a nombre de
la segunda accionista, en el 99,95% de la
primera por considerarla utilidades
gravadas en cabeza de ésta y en razón de
la comunidad de intereses entre ambas
empresas vinculadas. II.- La aceptación por
el Tribunal Fiscal de la Nación y por los
arts. 12 y 13 de la ley 11.683 t.o. en 1960
(actuales arts. 11 y 12 de la misma ley). III.-
La no aceptación como pauta de
interpretación de los convenios celebrados
con Suecia (decreto-ley 12.821/62) y con la
República Federal Alemana (llamada ley
17.249) conforme al art. 31 de la
Constitución Nacional.
4.- Que en apoyo de estas objeciones la
actora transcribe en extenso en su
memorial el voto de la minoría en el fallo
del Tribunal Fiscal y sostiene: a) Que todo
contrato de regalía implica de por sí
comunidad de intereses; b) Que la
existencia de un co-interés entre el titular
del derecho y el concesionario de éste, no
puede privar de efectos propios a los
contratos de regalía previstos en la
legislación impositiva, citándose el fallo de
la Corte en “La Petit S.A. Química Industrial
y Comercial sobre apelación impuesto a los
réditos” (Fallos; t. 280, p. 112 -Rev. La Ley, t.
147, p. 687-). Afirma también que al
aplicarse el criterio de la significación
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