Sentencia nº 606 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 31 de Julio de 2012

Presidente del tribunalAntonio Daniel Estofãn
EmisorSala Laboral Y Contencioso Administrativo (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha31 Julio 2012
Número de sentencia606

SENT Nº 606 CASACIÓN

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Treinta y Uno (31) de Julio de dos mil doce, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores A.D.E., R.M.G. y la señora vocal doctora C.B.S., bajo la Presidencia de su titular doctor A.D.E., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, a través de apoderado en autos: “B.R.H. vs.C.. Azucarera Concepción S.A. s/ Despido”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor A.D.E., la señora vocal doctora C.B.S. y el señor vocal doctor R.M.G., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor vocal doctor A.D.E., dijo: En contra de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011 obrante a fs. 379/386, emitida por la Sala VI de la Excma. Cámara del Trabajo, la parte demandada, a través de apoderado, interpone recurso de casación (fs. 415/433) el que fuera concedido por resolución del referido tribunal el 10/8/2011 (fs. 437). Del informe actuarial de fs. 462 surge que únicamente la parte actora ha presentado el memorial facultativo a que alude el art. 137 del CPL. I.- Por la referida sentencia se dispuso: “1) Admitir la demanda promovida por el actor por la suma de $ 633.752,69, por los siguientes rubros: indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, sueldo mes de mayo, integración mes de despido, SAC proporcional primer semestre de 2005, vacaciones proporcionales 2005, indemnización art. 16 Ley Nº 25.561, indemnización art. 2º Ley Nº 25.323 y diferencias de haberes; en contra de la demandada...; 2) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley Nº 25.561, formulado por la parte demandada, por lo considerado; 3) Declarar la inconstitucionalidad del tope establecido en el art. 245 LCT, formulado por la parte actora, por los fundamentos dados y 4) Costas y Honorarios”. Para llegar a tal conclusión, el tribunal de grado sostuvo: “que atento los términos en que quedo trabada la litis, los puntos litigiosos sobre los que deberá recaer pronunciamiento son: a) determinar si real y efectivamente existió una relación laboral en los términos y modalidades invocadas en sustento de su pretensión por el actor, b) antecedentes que motivaron el acto rescisorio comunicado el 27/5/2005, lo que conlleva al tratamiento del comportamiento asumido por los litigantes, c) incostitucionalidad del art. 4 Ley Nº 25.561 e inconstitucionalidad del tope del art. 245 LCT, d) rubros por los que prospera la demanda”. A la primera cuestión, el A quo dijo: “...En base a lo expuesto, considero que el actor estaba vinculado al demandado por un contrato de trabajo en los términos del art. 21 de la LCT, y con la modalidad descripta en la demanda...”. A continuación, analizó el despido directo del actor sin causa en fecha 27/5/2005, y el importe abonado al mismo en concepto de preaviso (un mes de sueldo), y por antigüedad la suma de $ 1.830, los que el actor consideró insuficientes teniendo en cuenta que su antigüedad en la empresa data de 47 años, no obstante reconocer que es jubilado y que jamás dejó de prestar servicio en la empresa y concluyó: “El

comportamiento de la demandada justifica la posición asumida por el actor al reclamar lo que le corresponde por ley, ya que la parte que hubiera perjudicado a la contraria deberá reparar a la otra por los daños ocasionados... A ello cabe agregar que, la falta de pago en término coloca al trabajador en una situación de indigencia... Que teniendo en cuenta lo ut supra señalado, es que declaro que el despido directo estuvo infundado, prosperando la demanda por los rubros indemnizatorios reclamados al demandar...”. Respecto de las inconstitucionalidades solicitadas (arts. 4 Ley Nº 25.561 y 245 LCT), el tribunal de mérito compartiendo lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara (fs. 368/369), “rechazó el planteo respecto del primer artículo y receptó el del art. 245 LCT, en cuanto a la no aplicación del tope indemnizatorio que el mismo determina, por las razones que allí expresa”. II.- El recurrente, en general, se agravia por considerar “que estamos en presencia de una sentencia arbitraria, en cuanto viola, no observa y/o aplica erróneamente normas positivas expresas, tanto del derecho sustantivo como adjetivo”. II.1) En su primer agravio sostiene, “el fallo en crisis realiza una incorrecta interpretación y aplicación del art. 253 in fine de la LCT, que regula el supuesto del trabajador jubilado que vuelve a prestar servicios, en relación de dependencia, a las ordenes del mismo u otro empleador, y en caso de ser despedido sin causa, se le abonará la indemnización que dispone el art. 245 LCT, computándose al efecto el tiempo de servicios posterior al cese”. Continua, “como puede observarse los fundamentos vertidos en la sentencia además de ser contrarios a lo dispuesto por el citado artículo, son contrarios a lo sostenido por la doctrina y la jurisprudencia”. Realiza las citas que considera abonan su derecho, las que doy por reproducidas en honor a la brevedad, entre las que debe destacarse el Acuerdo Plenario nº 321 dictado en autos: “C. de C.I.M. c/ AREVA S.A”. del 05/6/2009, en el que se estableció “que resulta aplicable lo dispuesto por el art. 253 último párrafo LCT al caso de un trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación”. Sostiene, “el razonamiento de la sentencia en crisis resulta contrario a la jurisprudencia y doctrina citadas por la propia sentenciante, cuando al tratar la cuarta cuestión transcribe lo sostenido por la CNTrab., S.V., 15/12/2000, la que en lo pertinente dice: ´...y en este supuesto, solo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese, por lo que cabe concluir que es irrelevante que no haya existido un hiato temporal entre el cese y el reingreso...´. Para luego, terminar reconociendo el total de los años de servicios prestados (1958-2005), por lo que el pronunciamiento recurrido no aparece como una derivación razonada de las constancias obrantes en el litigio ni de los propios considerandos de la sentencia... Por lo que nos encontramos ante una sentencia arbitraria y con fundamentos contradictorios”. II.2) Se agravia el recurrente, al sostener: “existe una errónea interpretación de lo que dispone el art. 245 LCT, pues el A quo entiende que despedir al trabajador, sin especificar una justa causa, es una expresión genérica...lo cual no condice con el deber de lealtad insito en toda relación contractual... El empleador esta obligado a indicar la causa del despido...”. Entiende el recurrente, “que de lo expuesto surge una grave violación al derecho de defensa de su mandante, ya que arbitrariamente el tribunal de grado considera que mi mandante debe especificar la causa o motivo del despido, lo cual es falso de acuerdo con lo dispuesto por el art. 245 LCT...pues es la propia ley quien concede al empleador la posibilidad de despedir sin justa causa...”.

II.3) Aduce, “ se ha dispuesto la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio del art. 245 LCT, sin motivación adecuada y apartándose de la jurisprudencia sentada por la CSJN en el fallo V., por cuanto la sentencia no trae ningún fundamento que avale la inconstitucionalidad que dispone... Por lo que se ha incumplido con los requisitos del art. 264 del CPCyC...”. II.4) R., “la sentencia que impugno viola el art. 505 del C.Civil, ello teniendo en cuenta que la regulación de honorarios excede el 25% del monto de la sentencia ya que la norma de fondo es clara cuando expresa que el tope del 25% se aplica a los honorarios profesionales de todo tipo devengados correspondientes de primera o única instancia...”. III.- En orden a la admisibilidad de la vía impugnativa intentada, las constancias de la causa me permiten sostener que el recurso ha sido deducido en término (fs. 409 y 433 vta.); se dirige contra una sentencia definitiva en los términos del art. 130 del CPL, salvo en lo concerniente a los honorarios regulados a los letrado de la parte actora, toda vez que no ha sido interpuesto el recurso de revocatoria previsto en el art. 32 de la Ley Nº 5.480. La falta de interposición de la revocatoria perjudicó la admisibilidad de la casación en lo que a este agravio se refiere (cfr. CSJT, sentencias Nº 264 del 23/4/2002, “B.R.F. s/ Lesiones culposas; Nº 239 del 14/4/2000, “Colegio Médico de Tucumán vs. IPSST s/ Cobro de pesos”; entre otras). Los restantes planteos se fundan...

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