Sentencia nº 527 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 28 de Junio de 2012

Presidente del tribunalantonio Daniel Estofán
EmisorSala Laboral Y Contencioso Administrativo (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha28 Junio 2012
Número de sentencia527

SENT Nº 527

CASACIÓN En la ciudad de San Miguel de T.umán, a V. (28) de Junio de dos mil doce, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores A.D.E., R.M.G. y la señora vocal doctora C.B.S. y por no existir votos suficientes para emitir pronunciamiento jurisdiccional válido se hace necesario integrar la Sala con los señores vocales doctores D.O.P. y A.G., bajo la Presidencia de su titular doctor A.D.E., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en autos: “CREDECON S. vs. Provincia de T.umán -D.G.R.- s/ Nulidad/Revocación”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores A.D.E., R.M.G., la señora vocal doctora C.B.S. y los señores vocales doctores D.O.P. y A.G., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor vocal doctor A.D.E., dijo: 1.- A fs. 198/208vta., la parte demandada plantea recurso de casación contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, S.I., de fecha 14 de septiembre de 2010, obrante a fs. 194 y vta., de autos, el que fue denegado por auto de fs. 215 y vta. y abierto en queja por sentencia de esta Corte nº 360 de fecha 08 de junio de 2011, obrante a fs. 250/251vta.. Se ha dado cumplimiento con el traslado previsto por el art. 751, in fine, CPCC, normativa ésta de aplicación supletoria por expresa disposición del art. 79 del CPA. II.- Habiendo sido examinados los requisitos de admisibilidad del recurso casatorio en oportunidad de tratarse la queja por casación denegada, concluyéndose, asimismo, que en la especie se configura un supuesto de gravedad institucional que suple la ausencia de definitividad de la sentencia en crisis, corresponde abordar directamente el análisis de procedencia del recurso. III.- En esa perspectivas, cabe destacar que el fallo de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, S.I., rechazó la excepción de caducidad de la acción opuesta por la Provincia de T.umán, con fundamento en que el art. 144 de Código Tributario Provincial, antes y después de la reforma de la Ley Nº 7.720 (B.O. del 20/4/2006), fue derogado por el art. 90 del CPA, (norma que dejó sin efecto todos los plazos de caducidad contenidos en leyes administrativas y que se mantuvo vigente luego de la sanción del Digesto Jurídico). Cita como precedente el pronunciamiento de la CSJN en los autos "Aeropuerto Argentina 2000 S. vs. Provincia de T.umán" sentencia Nº 141/2000, donde se sostuvo que los arts. 144 y 145 de la Ley Nº 5.121, quedaron derogados por el art. 57 de la Ley Nº 6.238 (Ley Orgánica del Poder Judicial), por tratarse de norma de contenido específico y posterior a la Ley Nº 5.121 (Código Tributario Provincial). En consecuencia, concluye, que siendo aplicables los arts. 90 y 9 del CPA, y advirtiendo que la demanda ha sido interpuesta dentro los 90 días previstos por el art. 9 del citado cuerpo legal, resuelve rechazar el planteo de caducidad de la acción opuesta por la Provincia.

  1. A su turno el recurrente, sostiene que el tema central en debate ha quedado circunscrito a la determinación de cual es el plazo legal de caducidad que, en el caso, corresponde aplicar para ocurrir a la Justicia a fin de impugnar un acto administrativo dictado por el Tribunal Fiscal de la Provincia. Esto es, si es aplicable el especial previsto por el art. 144 Código Tributario Provincial (Ley Nº 5.121, B.O. DEL 18/12/1979) (actual art. 158) y su modificatoria Ley Nº 7.750 B.O. 20/4/2006) o el general del art. 9 del CPA. V.- Primeramente cabe poner de resalto que el actor impugna una sanción de clausura por 4 días de su establecimiento comercial, (por haber omitido la inscripción y pago del impuesto de Salud Pública correspondiente) impuesta por el Director General de Rentas de la Provincia (Resolución Nº C-739-07 de fecha 06/9/2007 -fs. 89/91-) y rechazada su apelación por el Sr. Ministro de Economía de la Provincia a cargo del Tribunal Fiscal (Resolución Nº 065-ME del 17 de marzo de 2008 -fs. 117/119-). Para abordar la temática en disputa, resulta necesario hacer una breve secuencia de las normas en juego. La Ley Nº 5.121 (B.O. del 18/12/1979), art. 144, primer párrafo establece: "Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal, podrá interponerse demanda contencioso administrativa ante la Corte Suprema de Justicia, dentro de los diez (10) días contados desde la notificación". En 1991 se dicta el Código Procesal Administrativo (CPA), Ley Nº 6.205 (B.O. 28/8/1.991), cuyo art. 90 dispone: "...quedan sin efecto todos los plazos de caducidad contenidos en leyes administrativas, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 9 y siguientes". A su turno, el art. 9, primero y segundo párrafo, del citado cuerpo legal establece: "Cuando el objeto del proceso sea la pretensión tendiente a la restitución en una situación jurídica subjetiva, cuya modificación o extinción, por la administración pública, se alega ilegítima, su procedencia supone necesariamente la pretensión de nulidad del acto administrativo pertinente. En este caso, la demanda deberá ser deducida dentro del plazo perentorio de noventa días hábiles judiciales, computados desde la notificación del acto expreso que agote la instancia administrativa". "En igual plazo se operará la caducidad de la pretensión, cuando ésta tenga por finalidad la anulación de un acto administrativo por quien invocare un interés legítimo". La Ley Nº 7.720 (B.O. del 20/4/2006), que reforma la Ley Nº 5.121 y modificatorias, en su art. 1, apartado 57, primer párrafo, dispone "Sustituir el artículo 144, por el siguiente: Justicia Provincial. S. et repete. Art. 144: Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal, podrá interponerse la demanda correspondiente ante la Cámara Contencioso Administrativo dentro de los quince días contados desde la notificación". En 2010 se dicta el Digesto Jurídico, Ley Nº 8.240 (hubo dos publicaciones, posiblemente por error en la primera, en B.O. 11/01/2010 y del 09/02/2010), que mantiene en su texto consolidado la vigencia de los arts. 9 y 90 del CPA, y Anexo II declara caduca la Ley Nº 7.720. Asimismo, por el art. 9 de la Ley Nº 8.240, se dispone que el Código Tributario Provincial Ley Nº 5.121, Texto Consolidado, entrará en vigencia el 30 de abril de 2010. En dicho texto consolidado, se incluyen las modificaciones introducida por la Ley Nº 7.720, manteniendo el viejo art. 144, con la única modificación de su numeración (actualmente art. 158), vigente hasta la fecha. Por último, se dicta Ley Nº 8.300 (B.O. de fecha 17/6/2010), cuyo art. 1, apartado 3 y 4, dispone: "Rectifícase la Ley N° 8.240 en la forma que a continuación se indica: "...3. Exclúyese del Anexo II -Leyes y Normas Caducas- la Ley N° 7.720.- 4 Apruébase el

    texto consolidado de la Ley N° 7.720 el que, como Anexo, forma parte integrante de la presente Ley e inclúyeselo en los Anexos III y V...". Corresponde advertir que la expresión "rectificase" utilizado por la Ley Nº 8.300, pone de manifiesto que la norma sólo tuvo por objeto corregir un error del Digesto aprobado por Ley Nº 8.240 al incluir en el Anexo II -Leyes y Normas Caducas- a la Ley N° 7.720. Asimismo, también cabe aclarar que la Ley Nº 7.720 a la que se refiere la norma precedente, tenía la particularidad que sus normas fueron incluidas en otros textos consolidados, quedando limitada a una disposición transitoria referida exclusivamente al art. 78 del viejo Código Tributario, que por error había sido eliminada al declararse la caducidad íntegra de la Ley Nº 7.720. Es decir, el resto de la normativa contenida en dicha ley fue incorporada en los textos consolidados de las Leyes Nº 5.121 (Código Tributario Provincial) y Nº 5.636 (L.I., sin haber perdido nunca su vigencia. Ello significa que el Digesto Jurídico si bien no derogó la norma del art. 90 del CPA, tampoco lo hizo con el art. 144 (ahora art. 158) del Código Tributario. Vale decir que a partir del 20/4/2006, con la emisión de la Ley Nº 7.720 y, con posterioridad, con el dictado del texto consolidado de la Ley Nº 5.121 (Código Tributario) vigente hasta la fecha, el plazo de caducidad de la acción para demandar la anulación de los actos administrativos emanados del Tribunal Fiscal, tal como surge del nuevo art. 158 de dicho cuerpo legal, es de 15 días. Por lo tanto, reitero, de la secuencia efectuada se infiere que con posterioridad al dictado del CPA y, posteriormente, a partir del dictado de la Ley Nº 7.720, se pone nuevamente en vigencia la disposición contenida en el art. 144 de la Ley Nº 5.121, transformado en art. 158 en el texto consolidado del Código Tributario aún vigente, la que a nuestro juicio deja sin efecto lo dispuesto por el art. 90 del CPA con relación a la norma tributaria, por tratarse de una ley posterior y especial con relación al tema que nos ocupa. Ello es así, no obstante advertir que la disposición exhibe una técnica legislativa reprochable, pues no podemos desconocer su vigencia ininterrumpida posterior al CPA hasta la actualidad, ya que el Digesto Jurídico no innovó en esta cuestión. En consecuencia y atento a que los actos administrativos cuya nulidad se impetra fueron dictados estando ya vigente la Ley nª 7.720, que establece un plazo de caducidad de quince (15) días contados a partir de la notificación del acto, es dicha norma y no la del CPA la que corresponde aplicar. En este entendimiento, habiendo sido notificado el acto de denegatoria de la apelación del Tribunal Fiscal al actor el 25/3/2008 (fs. 121) e interpuesta la demanda en fecha 22/4/2008, la caducidad de la acción se ha operado. Por lo tanto, considero que asiste razón a la demandada y que corresponde hacer lugar al recurso de casación por ella incoado, conforme la siguiente doctrina legal: "Debe descalificarse como acto jurisdiccional válido, el pronunciamiento que rechaza la excepción de caducidad de la acción procesal en materia...

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