Sentencia nº 667 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 15 de Agosto de 2012

Presidente del tribunalRené Mario Goane
EmisorSala Laboral Y Contencioso Administrativo (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha15 Agosto 2012
Número de sentencia667

CASACIÓN En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a uince (15) de Agosto de dos mil doce, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor vocal doctor R.M.G., la señora vocal doctora C.B.S. y el señor vocal doctor A.G. -por encontrarse excusado el señor vocal doctor A.D.E.-, bajo la Presidencia del doctor R.M.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte parte actora en autos: “A.S.B. y otra vs. Provincia de Tucumán y otra s/ Daños y perjuicios”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor R.M.G., doctora C.B.S. y doctor A.G., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor vocal doctor R.M.G., dijo: I.- La parte actora (fs. 551/558 vta.) y la Provincia de Tucumán (fs. 561/569), por intermedio de sus letrados apoderados, interponen sendos recursos de casación en contra de la sentencia Nº 755 dictada por la Sala I de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de agosto de 2011 (fs. 538/546 vta.) que son concedidos, mediante Resoluciones del referido Tribunal del 24-11-2011 (cfr. fs. 596 y 597); habiéndose dado cumplimiento con los traslados pertinentes, según lo previsto en el artículo 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCC) norma, ésta, de aplicación por expresa disposición del artículo 79 del Código Procesal Administrativo (en adelante CPA). II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta S. en lo Laboral y Contencioso Administrativo de la Corte, como Tribunal del recurso de casación, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad de los remedios impugnativos intentados en la especie. Fueron interpuestos en el plazo que consagra el artículo 751 del CPCC, se encuentran dirigidos contra una sentencia definitiva, están fundados en una supuesta infracción a normas de derecho, proponen doctrina legal y se bastan a sí mismo y, la demandada, dio cumplimiento con el depósito previsto por el artículo 752 del CPCC, resultando innecesario que lo hagan las actoras, atento a que actúan con beneficio para litigar sin gastos (cfr. fs. 121 y vta). Puesto que uno de los agravios de la accionante está vinculado con la apreciación que, del material probatorio, hizo la Cámara es del caso aclarar que la ponderación, por parte de este Tribunal de casación, de aquella valoración efectuada por el órgano jurisdiccional de grado, resulta objeto propio de la vía extraordinaria local, por tratarse de una típica cuestión jurídica, cual es, la determinación de la existencia o no de un error in iuris iudicando por parte del A quo. Por lo señalado, los recursos en examen resultan admisibles y, siendo ello así, queda habilitada la competencia de este Tribunal Cimero local para ingresar al análisis de la procedencia de los agravios en los que se fundan. III.1.- La representación letrada de la parte actora entiende que resulta absurdo que el tratamiento de la pretensión encuadrada como “lucro cesante” principie con la falsa premisa que, tal rubro, consiste en las ventajas económicas que al momento del hecho la víctima generaba o habría razonablemente generado en el corto plazo. Sostiene que tal afirmación resulta un despropósito puesto que el reclamo de sus mandantes radica en el

resarcimiento de los daños causados por la privación de la asistencia económica originada en el fallecimiento del señor Casas de quien la recibían. Asevera que la mentada asistencia se habría mantenido, según el curso normal y natural de las cosas durante todos los años de vida, laboralmente productiva, de la víctima hasta que él alcanzara la edad requerida para jubilarse. Por ello, según su parecer, para determinar la cuantía del mentado rubro la Cámara tendría que haber realizado una proyección a futuro de largo plazo. Arguye que, al fallar de ese modo, el sentenciador ha infringido el principio de racionabilidad garantizado por el art. 28 de la Constitución Nacional y se ha apartado de lo prescripto por los artículos 1.069 y 1.084 del Código Civil (en adelante C..) puesto que, de éstos, no surge limitación temporal alguna a la hora de calcular el lucro cesante o los gastos necesarios para la subsistencia de la viuda y sus hijos menores. III.2.- También se agravia la recurrente porque, el Tribunal de grado, no consideró los bienes económicos que el señor Casas había producido en los años anteriores al hecho dañoso sino que solo tomó en cuenta la situación laboral y los ingresos que, con meridiana certeza, obtenía aquél al momento de su muerte. Añade que la proyección debía realizarse prudencial y proporcionalmente hacia el pasado, pues sólo así podrían establecerse parámetros objetivos para arribar a una solución ajustada a derecho. Afirma que en caso de fallecimiento del padre o cónyuge que momentáneamente se encuentra desempleado resulta relevante, para determinar la cuantía del resarcimiento, atender a otras pautas relacionadas con la capacidad productiva del sujeto tales como las tareas que desempeñó antes, los réditos que de ella obtenía, su preparación profesional u oficio, la contribución que en aquellas circunstancias brindaba a su familia, las razones por las cuales quedó sin trabajo y las posibilidades futuras de conseguir un puesto de trabajo remunerado conforme a sus antecedentes. Ello, continúa, por cuanto a los efectos de reparar el perjuicio derivado de la muerte de una persona, corresponde aplicar un criterio estimativo racional tratando de restablecer el equilibrio roto por el acto ilícito y restituir la asistencia económica de la que se vieron privados quienes la recibían de la víctima, en la medida que la recibían. Asevera que la jurisprudencia tiene dicho que esto debe ser así aún cuando la víctima no tuviera ocupación lucrativa alguna. III.3.- En otro orden de agravios asevera que, la Sala A quo, prescindió de prueba esencial para la solución del litigio cuales serían, a saber: a- el acta de nacimiento del Sr. Casas, que acredita que al momento de su muerte tenía 33 años de edad; b- los dichos de los testigos de los cuales surge que, la víctima, tenía una capacidad laboral plena e intacta; c- las constancias de fs. 241/242 que evidencian que, el occiso, era una persona instruida con título secundario; d- las constancias de fs. 256/257 que demuestran que, a los 18 años, Casas había prestado servicios remunerados en el Ejercito; e- aquellas de las que se desprende que la víctima laboró en las firmas Estructuras Plegadas S.A. y en Scania Argentina S.A.; f- los recibos de los que surgen que R.C., hasta junio del 2001, percibía una suma de dinero en concepto de fondo de desempleo; y g- los documentos de fs. 26/31, con los que se acredita que la hija menor de la víctima concurría a un establecimiento educativo privado. Concluye este punto diciendo que, en el presente caso, existen pruebas que constituyen pautas insoslayables a la hora de determinar la cuantía del resarcimiento reclamado por sus instituyentes que fuera encuadrado, por el Tribunal, como “lucro cesante” arbitrariamente ignoradas por dicho órgano, que...

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