Sentencia nº 1062 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 3 de Diciembre de 2012

Presidente del tribunalAntonio Daniel Estofán (con Su Voto)
EmisorSala Laboral Y Contencioso Administrativo (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha03 Diciembre 2012
Número de sentencia1062

SENT Nº 1062 CASACIÓN En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Tres (03) de Diciembre de dos mil doce, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores A.D.E., R.M.G. y la señora vocal doctora C.B.S., bajo la Presidencia de su titular doctor A.D.E., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “M.R.A. vs.C.M. y Cruz Alicia s/ Despido”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora C.B.S., doctores A.D.E. y R.M.G., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora vocal doctora C.B.S., dijo: 1. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por las demandadas contra la sentencia de la Sala I de la Cámara del Trabajo del Centro Judicial Concepción del 15/11/2011 (fs. 1310/1326), concedido por resolución del 28/3/2012 (fs. 1369). De acuerdo al informe actuarial de fs. 1376, ninguna de las partes presentó la memoria facultativa que autoriza el art. 137 del CPL. La sentencia impugnada hizo lugar parcialmente a la demanda, y condenó a A.C. y M.C. a pagar la suma $ 201.922,58 en concepto de indemnización por antigüedad, preaviso, integración mes de despido, SAC sobre preaviso e integración del mes de despido, SAC y vacaciones proporcionales, diferencias salariales, multa del art. 80 LCT e indemnización por daños y perjuicios arts. 95 y 97 LCT. Asimismo, dispuso que la parte demandada cargara con sus propias costas más el 80% de las generadas por el actor debiendo éste soportar el 20% de las propias, y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes. 2. Sostienen las recurrentes que “el agravio casatorio se explicita en la indebida y exagerada extensión que el a quo confiere a las facultades otorgadas por el art. 34 del CPCyC, desvirtuando la correcta hermenéutica de la citada norma procesal cuyos límites no han sido respetados por el Juzgador, violando el derecho de defensa en juicio, supliendo negligencia de parte y quebrando la igualdad de las partes en el proceso”. Alegan que existe “falta de fundamentación suficiente, apartamiento de las constancias de la causa, defectos en la consideración de extremos conducentes y aplicación de escala salarial incorrecta, ya que para el cálculo del escalafón, diferencia de haberes y diferencias adicionales no remunerativas, debe considerarse al trabajador como jornalizado y no como erróneamente se lo considera obrero mensualizado”. Agregan que “la escala salarial que se aplica en el cálculo de la planilla del fallo no estaba vigente al momento de la materialización del distracto laboral, fecha ésta que determina el momento de la validez del derecho que se reclama, ya que dicha escala salarial aplicada por el a quo fue homologada según RST 1873 el día 03/12/2008, siendo publicada en Boletín Oficial y entrando en vigencia el 20/01/2009”. Sostienen que “la deuda salarial no fue invocada por los actores en la demanda judicial como causal de despido indirecto, afirmando que el reclamo detonante del despido indirecto y, por ende, del presente litigio, es entonces que el tiempo de trabajo de cinco meses al año que habría quedado reducido a dos meses y medio aproximadamente al

año, es decir que la causal invocada por los actores fue la supresión o reducción injustificada de trabajo, mencionando que tales diferencias salariales también se reclamaron ante la Secretaría de Trabajo y con respecto al cual esta parte manifestó que se pagaba con escala salarial homologada y vigente al momento del efectivo pago”. Puntualizan que “no se ha ponderado debidamente el carácter de la injuria que debe responder a un criterio objetivo que se refleja en el incumplimiento inmotivado de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo” y que “la injuria relativa a la deuda salarial reclamada por el actor no reviste la entidad suficiente como para adquirir la gravedad requerida por el art. 242, ni se ha realizado una adecuada aplicación de las normas jurídicas pertinentes en atención a los hechos probados en la causa”. Expresan que las agravia “que el a quo introduzca como causal de justificación de despido una cuestión no alegada por los actores (extrapetita) como es que los salarios cobrados por destajo no alcanzaban en promedio el valor del jornal establecido por la escala salarial aplicable a la actividad, cuando esta escala salarial no tenía vigencia”. Ponen de relieve que “ni en la planilla, ni en ninguna otra parte, no se hace referencia a cuál es el parámetro (suma salarial) tomado para arribar a esta conclusión en los años 2006 y 2007, sólo podremos tomar como base el salario que se fijó en dicha planilla como base de la indemnización vigente al año 2008, pero con respecto al mismo no tiene en cuenta, precisamente, que es un trabajo a destajo y que el promedio se lo obtiene, en este tipo de faena, recién al finalizar todo el período de tiempo trabajado en la zafra respectiva, tiempo que precisamente no se completó por culpa exclusiva del actor”. En definitiva, se agravian “que el a quo considere que la injuria relativa a la deuda salarial reclamada por el actor resulte justificativo suficiente del despido indirecto, art. 246 LCT” y que “los pagos de salarios fueron siempre abonados conforme a planillas salariales vigentes”. Agregan que en forma posterior “a las fechas de los pagos, recién la Secretaría de Trabajo homologaba la planilla salarial del respectivo período con lo cual recién convertía su aplicación en obligatoria, es más la planilla salarial aplicada en la planilla de juicio de la sentencia no estaba vigente a la fecha del distracto”. Afirman que “por lo expresado resulta que el a quo no tuvo en cuenta las modalidades de la actividad azucarera, máxime en una relación de trabajo de tantos años en los cuales el propio actor manifiesta que la relación se desarrolló con normalidad, en la cual siempre se abonó los salarios en tiempo y forma y las diferencias salariales surgían de diferentes planillas aplicables a la actividad (FOTIA y Monte Redondo) y de las cuales sólo una de ellas, con el tiempo resultaba obligatoria con su homologación y en caso de resultar diferencias a favor del trabajador se procedía a saldarlas, conforme se acredita con la prueba instrumental rendida por la demandada”. Se quejan que el tribunal “indica que se toma como base las escalas salariales de aplicación a la actividad (FOTIA)” porque “debiendo aplicar escalas salariales vigentes al momento del distracto, se aplicó en la planilla de fallo una planilla salarial identificada como Mayo 2008 que no se encontraba vigente en los períodos indicados, lo cual torna su aplicación ilegítima”. Señalan que “corresponde aplicar la planilla salarial vigente a esa fecha que es la de FOTIA año 2007” lo cual “modifica tanto la suma del básico como del escalafón y anula la compensación remunerativa”. También cuestionan que “para la determinación del básico se repute al actor como trabajador mensualizado cuando era trabajador de surco con trabajo a destajo por tonelada de caña cosechada”. Respecto del reclamo de la multa del...

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