Sentencia nº 221 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 30 de Abril de 2013

Presidente del tribunalAntonio Daniel Estofán (con Su Voto)
EmisorSala Laboral Y Contencioso Administrativo (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha30 Abril 2013
Número de sentencia221

SENT Nº 221 CASACIÓN En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Treinta (30) de Abril de dos mil trece, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor vocal doctor A.D.E., la señora vocal doctora C.B.S. y el señor vocal doctor A.G. -por encontrarse en uso de licencia el señor vocal doctor R.M.G.-, bajo la Presidencia de su titular doctor A.D.E., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Z.I.S. vs. Caja de Previsión y S. Social de Abogados y P.. de Tucumán s/ Sumario (Residual)”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora C.B.S., doctores A.D.E. y A.G., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora vocal doctora C.B.S., dijo: 1.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto a fs. 475/479 por la parte actora, por intermedio de letrado apoderado, contra la sentencia del 26/5/2011 (fs. 466/470) de la Sala Iª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo. Denegada la concesión del mismo (resolución del 16/9/2011, fs. 488) y deducida la queja directa (fs. 507/513), este Tribunal resolvió la apertura provisional del recurso de casación (sent. 86 del 02/3/2012, fs. 517). 2.- Explica la recurrente que su parte promovió la presente demanda reclamando el otorgamiento de la pensión prevista en el art. 61 de la Ley N° 6059, invocando su carácter de concubina del doctor N.K.; pretensión a la que se opuso la accionada (Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de Tucumán) negando, por un lado, que la actora hubiese ostentado aquella condición e invocando, por otro, la defensa de cosa juzgada. Señala que con carácter previo a la promoción del presente juicio, su parte inició una primera información sumaria por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial de la IIª Nominación, tendiente a acreditar su carácter de concubina del causante, proceso del que desistió al apersonarse un hijo de aquél, quien “se oponía a la aprobación de dicha información sumaria”. Pone énfasis en expresar que desistió del proceso mas no del derecho y que lo allí decidido “se debió pura y exclusivamente a la determinación de paralizar la actividad probatoria en función del desistimiento formulado”. Insiste en que la Caja Previsional aquí demandada no fue parte en aquel proceso, por lo que no puede beneficiarse ni perjudicarse por lo resuelto en tales actuaciones. Agrega que conforme las previsiones del art. 575 del CPCC, ante la oposición de un tercero, debe darse por concluido el trámite de la información sumaria; contingencia que deja a salvo el derecho del interesado (en el caso, la actora) de “deducir su pretensión por el procedimiento correspondiente a su naturaleza”. Sostiene que en mérito a ello es que “la jurisprudencia más calificada” interpreta que “nunca la información sumaria hace cosa juzgada”. Cita un precedente jurisprudencial de la Sala Iª de la Excma. Cámara Civil (sent. 3 del 06/3/2006). Menciona que cuando el hijo del concubino de la actora cumplió los 25 años, aquélla promovió la segunda información sumaria a efectos de acreditar su carácter y reclamar el otorgamiento de la pensión que por ley le correspondía, proceso que quedó radicado

en el Juzgado en lo Civil y Comercial de la Vª N., en el que finalmente obtuvo una resolución favorable. Destaca que a diferencia del juicio anterior, en estas actuaciones procesales, la Caja Previsional demandada intervino activamente, controló la prueba y consintió la sentencia allí dictada, al no apelarla. Concluye señalando que en mérito a lo expresado, “si de cosa juzgada cabe hablar, no es precisamente en relación a la resolución dictada en la 2da. Nominación sino a la dictada en la 5ta. Nominación”. Cuestiona que la accionada invoque en estos actuados la nulidad de la segunda información sumaria “pues lo consintió de cabo a rabo”. Afirma que en mérito a la posición asumida por las partes, las cuestiones controvertidas y a resolver por el sentenciante eran la existencia o inexistencia del concubinato entre la actora y N.K. y la existencia o inexistencia de un pronunciamiento con autoridad de cosa juzgada que incidiera en la suerte de la pretensión de autos. Explica que cuando la etapa probatoria estaba cerrada y los alegatos presentados, el tribunal de grado declaró la nulidad de todo lo actuado por considerar que se había omitido la intervención del IPSS, ordenando la integración de la litis; decisión que determinó la citación del organismo previsional, el traslado de la demanda, la nueva apertura de la causa a prueba y la nueva presentación de los alegatos. Cuestiona que la Cámara finalmente haya rechazado la pretensión esgrimida por su parte en base a una defensa no argüida por la accionada, excediendo los límites de la litis contestatio. Niega que la renuncia de la actora al beneficio de la pensión en favor del hijo de su concubino haya extinguido definitivamente el derecho a percibirla, tal como interpretara el tribunal de grado. Niega asimismo que la promoción de la presente acción importe una transgresión a la teoría de los actos propios. Sostiene que los beneficios previsionales, tales como la pensión reclamada, “son irrenunciables tanto por imperio del art. 39 incs. b y c de la ley provincial 6.059, como en definitiva, del art. 14 bis de la CN, normas ambas de derecho público”. Entiende que “al introducir el tema de la renuncia al beneficio y la teoría de los actos propios, la sentencia no sólo viola los términos de la litis contestatio sino que efectúa una extrapolación inadmisible al derecho privado como lo es el susodicho principio del nemo turpitudinem suamallegans potest”. Afirma que “la renuncia invocada por la Cámara era nula, aún acotada al plazo necesario para que J.K concluyera sus estudios universitarios”, advirtiendo que su parte resignó el beneficio sólo a tal fin y que en esos términos lo dejó expresado. Agrega que en rigor, siendo un beneficio irrenunciable, ninguna duda cabe que en cualquier momento podía reclamarlo para sí. Concluye señalando que lo resuelto en autos “contradice no sólo precedente nacionales y provinciales unánimes…sino otras sentencias del propio tribunal autor del pronunciamiento (sent. 178 del 4/6/2006). De conformidad a las consideraciones precedentemente reseñadas, propone doctrina legal, pide se admita la procedencia del recurso interpuesto y ante la eventualidad de un fallo adverso, formula reserva del caso federal. 3.- De las constancias de autos surge que I.S.Z. inició juicio contra la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de Tucumán a fin de que le fuera reconocido su derecho de pensión respecto de N.K., abogado jubilado por ese organismo, fallecido el 24/2/1996. En el escrito de demanda esgrimió que ambos eran viudos y que decidieron unirse en relación estable, con miras a contraer matrimonio. Expresó que al fallecer su concubino promovió por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la Vª Nominación una información sumaria donde quedó reconocido su estado de convivencia con N.K. en el período comprendido entre 1993 y el 24/02/1996. Señaló que no obstante ello, el organismo previsional le negó el

otorgamiento de la pensión solicitada en virtud de que oportunamente tramitó otro...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR