Sentencia nº 225 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 30 de Abril de 2013

Presidente del tribunalAntonio Daniel Estofán
EmisorSala Laboral Y Contencioso Administrativo (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha30 Abril 2013
Número de sentencia225

SENT Nº 225 CASACIÓN En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Treinta (30) de Abril de dos mil trece, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor vocal doctor A.D.E., la señora vocal doctora C.B.S. y el señor vocal doctor D.O.P. -por encontrarse en uso de licencia el señor vocal doctor R.M.G.-, bajo la Presidencia de su titular doctor A.D.E., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en autos: “P.R.A. vs. Provincia de Tucumán -D.G.R.- s/ Inconstitucionalidad”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor A.D.E., doctora C.B.S. y el doctor D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor vocal doctor A.D.E., dijo: I.- La Provincia de Tucumán, parte demandada en autos, plantea recurso de casación (cfr. fs. 244/252) contra la sentencia Nº 217 del 23 de mayo del año 2011, de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, S.I. obrante a fs. 239/240 vta., habiéndose dado cumplimiento con el traslado, previsto en el artículo 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCC), norma ésta, de aplicación, por expresa disposición del artículo 79 del Código Procesal Administrativo (en adelante CPA). II.- Por sentencia Nº 755 del 07-9-2012, esta Corte resolvió hacer lugar a la queja, incoada por la accionada y declarar provisionalmente, admisible, el recurso de casación por ella deducido (cfr. fs. 302 y vta.). Por consiguiente corresponde, ahora, realizar el examen de admisibilidad definitivo del recurso. Ha sido interpuesto en término (cfr. fs. 242 y 252); se dio cumplimiento, con el depósito, exigido por el artículo 755 del CPCC (cfr. fs. 243); el escrito recursivo se basta a sí mismo, en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos, y propone, expresamente, doctrina legal; la impugnación se motiva en la invocación, de infracción a normas de derecho; finalmente, aunque la sentencia atacada no es definitiva (en cuanto no se pronuncia sobre la pretensión) ni equiparable a tal (porque versando sobre una cuestión incidental, no pone fin al pleito ni impide su continuación) -todo ello de conformidad a las previsiones del artículo 748 inciso 1º del CPCC- juzgo que, en el sub lite, concurre el supuesto excepcional de gravedad institucional en la medida que, lo que está en juego en la especie, es el buen orden y recta administración de justicia lo que incide, directamente, sobre la comunidad y la buena marcha de las instituciones, la sujeción a los criterios legales, sentados por este Superior Tribunal, y la percepción de la renta pública (cfr. CSJT: sentencia Nº 517 del 29-5-2009). Por tales motivos el recurso en examen es admisible y, en consecuencia, queda habilitada la competencia jurisdiccional de este Tribunal Cimero local para examinar su procedencia. III.- Sostiene, la recurrente, que la sentencia atacada adolece de defectos graves de fundamentación y razonamiento. En esta dirección alega que carece, de fundamentación adecuada, ya que hacer lugar a la eximición del solve et repete prescindiendo, arbitrariamente, de requisitos necesarios

para ello reseñados, expresamente, en el pronunciamiento impugnado con carácter previo, como son los derivados de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: desproporción entre la magnitud del tributo y la capacidad económica del afectado e inexistencia, inculpable, de los medios económicos necesarios para enfrentar la erogación. Se agravia que, el Tribunal, hubiera recurrido a argumentos que nada tienen que ver con aquellos supuestos, al expresar que requerir el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 158 del Código Tributario (en adelante CT) parecería tener aptitud para provocar un desequilibrio perjudicial para el actor que podría calificarse, de irreparable, y que, este último, había cuestionado la constitucionalidad de la norma, en base a la cual, surgiría la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR