Sentencia nº 34 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 27 de Febrero de 2013

Presidente del tribunalAntonio Daniel Estofán
EmisorSala Laboral Y Contencioso Administrativo (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha27 Febrero 2013
Número de sentencia34

SENT Nº 34

S.M. de Tucumán, 27 de Febrero de 2013.Y VISTO: El presente juicio caratulado: “H.M.E.A. vs.P. de Tucumán s/ Amparo”, en el que resulta necesario determinar el órgano jurisdiccional competente para entender en la presente causa, y CONSIDERANDO: 1.- Vienen a conocimiento de la Excma. Corte, los autos caratulados “H.M., E.A. vs.P. de Tucumán, s/ Amparo” Expte Nº 19/2013, en virtud de la sentencia nº 27 de fecha 15/02/2013 dictada por la Sala IIª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo. 1.1. Por dicha resolución, se dispuso declarar la incompetencia del fuero contencioso administrativo para entender en este caso, por aplicación del artículo 4 segundo parágrafo del Código Procesal Constitucional, y elevar los autos para su consideración a este Tribunal. 1.2. Para arribar a dicha conclusión, consideró que «por las características de la definición jurisprudencial de la materia ”político constitucional” o ”político institucional”, cobra aquí relevancia como precedente la sentencia del 29 de marzo de 2006 en que la Corte Suprema de Justicia de Tucumán se declaró competente para juzgar en el proceso de juicio político seguido contra la Vocal de la Sala VI de la Cámara en lo Penal, Dra. A.B.F. de F., por considerar que la impugnación judicial del acto de destitución dictado por la Legislatura en aquél proceso de índole jurisdiccional era de “naturaleza político constitucional”, puesto que guardaba una “esencial y directa vinculación con la organización de uno de los tres departamentos supremos del estado provincial -integración del Poder Judicial-“…..». A lo expuesto, añadió que dado «que en esta demanda se impugna una decisión del Poder Ejecutivo relativa a la integración actual de un Vocal a la sala IIa de la Cámara en lo Penal –que posibilita un proceso de enjuiciamiento en trámite ante la Comisión de Juicio Político de la Legislatura-, y puesto que el artículo 4 de la ley 6944 prescribe que ”la Corte Suprema de Justicia tiene competencia exclusiva, cuando se trate de actos lesivos que emanen de los Poderes Ejecutivo y Legislativo”, se configura –según el dictamen fiscaluna cuestión ”político-institucional-constitucional” y compete a la Corte Suprema de Justicia de Tucumán entender en ella de modo “exclusivo y originario”……» 2.- Remitidos los autos del rubro a vista para dictaminar sobre la competencia de esta Excma. Corte para entender en la causa, con fecha 21/02/2013 el Ministerio Fiscal subrogante se pronuncia por la competencia del Tribunal, con fundamento en el art. 4, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional (fs. 60). 3.- Efectuada la reseña que antecede, la primera cuestión a decidir es la relativa a la competencia en razón de la materia de esta Corte Suprema de Justicia para conocer en la causa, recordando que, para determinarla, debe estarse a los hechos expuestos en el escrito de demanda y alegados en sustento de la acción que se promueve. Lo relevante a tal efecto será, pues, la naturaleza intrínseca del hecho o acto jurídico constitutivo de la pretensión, con prescindencia absoluta del derecho -norma positiva- que invoque el demandante (CSJT, in re: "Centro de Alta Complejidad Regional S.R.L. vs. Asociación de Prestadores del PAMI (A.Pre.Pa) s/ cobro ordinario.

Competencia"; "F., Alicia vs. Estado Provincial (Honorable Legislatura) s/ Amparo", entre muchos otros). 4.- Efectuando el pertinente análisis a la luz de las premisas antedichas, resulta que de los hechos expuestos en la demanda contenida en Expte Nº 19/2013, el Dr. E.A.H.M. alega que los derechos y garantías que le corresponden por su condición de magistrado del Poder Judicial para acceder a los beneficios de la jubilación están siendo restringidos y lesionados en forma manifiestamente ilegal o arbitraria, porque el Poder Ejecutivo rechazó la renuncia que presentara al cargo de Vocal de la sala II de la Cámara en lo Penal. Expresa que su renuncia fue ilegítimamente rechazada por el Decreto N° 127/14 (MGyJ) de fecha 01 de febrero de 2.013, acto al que atribuye graves vicios en elementos esenciales tales como el de la causa, desde que invocara el carácter condicional de la renuncia para así pronunciarse, cuando por el contrario el sistema legal implementado con relación al trámite que deben realizar los Magistrados provinciales para acceder a los beneficios ordinarios de la jubilación, impone como exigencia legal la Renuncia Condicionada, que en los términos mentados en el citado artículo 3° del Decreto N° 8820/62 revista la condición de “irretractable”; en ese orden de ideas, e invocando precedentes en su favor (CSJN, caso A., E.C. c/ ANSeS s/prestaciones varias”. A.2356.XI, sentencia del 8/02/2011, con cita de Fallos: 280:332, 291:181; 294:187 y 329:2261, entre otros), manifiesta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “La renuncia al cargo en las condiciones del decreto 8820/62, equivale a una cesación de servicios a los fines previsionales. Una vez formalizada no es posible su retractación y la fecha en que fue presentada determina con carácter definitivo la situación del agente en pasividad”. Añade que el acto también se encuentra viciado en su finalidad, y atenta contra la independencia del Poder Judicial, pues sostiene que “si el ejercicio del derecho a la jubilación de los jueces dependiera de la solitaria voluntad discrecional del titular del Poder Ejecutivo, nos encontraríamos frente a una situación de sojuzgamiento y dependencia ilegítima de todo un poder al otro, pues los jueces tendrían permanentemente cortada su libertad y condicionada su conducta para no molestar a quien tiene en sus manos nada más ni nada menos que su derecho jubilatorio”; por ello, manifiesta también que sería “un absurdo de tanto...

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