Sentencia nº 1031 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 20 de Noviembre de 2012

Presidente del tribunalA. Daniel Estofán
Fecha20 Noviembre 2012
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Número de sentencia1031

SENT Nº 1031 CASACIÓN San Miguel de Tucumán, 20 de Noviembre de 2012.-Y VISTO: Llegan a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, S. en lo Civil y Penal, que integran los señores vocales doctores A.D.E., A.G. y D.O.P., presidida por su titular doctor A.D.E., sendos recursos de casación interpuestos por la defensa técnica del imputado E.O.A. y por la Sra. Defensora Oficial Penal de la VIIIª Nominación en representación del imputado S.H.V, en contra la sentencia dictada por la S. Vª de la Cámara Penal, el 12/12/2011 (fs. 628/631), los que son concedidos por el referido tribunal mediante auto interlocutorio del 15/3/2012 (cfr. fs. 723). En esta sede, las partes no presentaron memorial sobre el recurso de casación (fs. 730), mientras que el Sr. Ministro F. se expide por el rechazo de ambos recursos (cfr. fs. 731/738). Pasada la causa a estudio de los señores vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores A.G., D.O.P. y A.D.E.. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Son admisibles los recursos?; en su caso, ¿son procedentes? A las cuestiones propuestas el señor vocal doctor A.G., dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución de este Tribunal el recurso de casación deducido por la defensa técnica del imputado E.O.A. (fs. 656/665) y el recurso de casación interpuesto por la Sra. Defensora Oficial Penal de la VIIIª Nominación -en representación del imputado S.H.V- (fs. 650/655), ambos recursos interpuestos contra la sentencia condenatoria de fecha 12 de diciembre de 2011 (fs. 628/631), dictada por la S. Vª de la Excma. Cámara Penal. II.- Entre los antecedentes relevantes del caso a los efectos de resolver los referidos recursos de casación, se destaca que, en el requerimiento de elevación a juicio (fs. 401/403), se imputa “Que el día 22 del mes de J. del año 2007, siendo hs. 21:30 aproximadamente, en circunstancia que la víctima C.J.A, se encontraba en su domicilio sito en calle I. nº 3328, de esta Ciudad Capital, juntamente con el Sr. A.L., descargando unas mercaderías, E.O.A. juntamente con S.H.V y J.L.R, portando armas de fuego procedieron a apoderarse ilegítimamente de la suma de $ 1.700 de la víctima C.J.A, no conforme con ello ingresaron al interior del domicilio antes mencionado y siempre en forma amenazante, comenzaron a revisar toda la casa y desde un placard, se apoderaron de la suma de $ 11.900, una bombacha tipo tanga de color roja de encaje y una tanga de piel tipo leopardo, un suéter color gris, un arma de fuego marca berza, calibre 22 largo, número 204716 con su respectivo cargador, un celular marca Nokia 3595, nº de abonado 0381-154060…. de la empresa CTI Móvil, otro celular marca Alcatel, Nº de abonado 0381-155186… de la empresa Personal y a la víctima A.A.L., un celular marca Nokia de color plateado, sin tapa nº abonado 0381-156440… de la empresa Personal, para luego, encerrar a las víctimas en el baño de dicho domicilio y darse a la fuga”. Realizada la audiencia de debate (fs. 613/620) la Excma. Cámara Penal - S. Vº, resuelve condenar a E.O.A. a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y

costas procesales, al encontrarlo autor voluntario y penalmente responsable del delito de robo agravado (previsto artículo 166, inc. 2º, primer supuesto y último párrafo del Código Penal), cometido en perjuicio de J.A.C. y M.I.P.. Asimismo, también resuelve condenar a S.H.V a la pena de cinco años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas procesales, al encontrarlo autor voluntario y penalmente responsable del delito de robo agravado (previsto artículo 166, inc. 2º, primer supuesto y último párrafo del Código Penal), cometido en perjuicio de J.A.C. y M.I.P.. A su vez, con relación al imputado V., la sentencia lo declara reincidente por segunda vez y decide unificar la pena impuesta en la presente causa con la pena de trece años y dos meses de prisión que le fue impuesta por la Excma. Cámara Criminal Nº 11, Secretaría nº 22 de la Provincia de Córdoba -mediante sentencia nº 27 de fecha 09/11/1999 dictada en los autos “., J.C., V., S.H. s/ robo calificado etc.”- en una pena única de dieciocho años y seis meses de prisión. Por sentencia de fecha 12 de diciembre de 2011 se funda la decisión condenatoria, allí, previo descartar los planteos de nulidad dirigidos a cuestionar las actas policiales agregadas a fs. 19 y 23, el Tribunal a-quo, analizando la imputación realizada en contra de S.H.V, afirma que “la confesión de V. en su declaración ampliatoria ante la fiscalía, prestada con todas las garantías exigibles, y expresamente ratificada en la audiencia, se ve corroborada por la declaración de la señora P., que lo conocía como padre de una de sus alumnas. Sobre este punto no hay controversia”, correspondiendo recordar que el imputado V. reconoció su participación en el hecho investigado mediante declaración de fs. 189/190, luego ratificada en la audiencia de debate. En cuanto a la imputación referida a E.O.A., la Cámara destaca que su participación en el hecho “resulta acreditado por su reconocimiento en rueda de personas por parte de C. y P., practicados con observancia de todos los recaudos exigidos por la norma procesal. La señora P., además, lo señala en la sala de audiencia, con seguridad, y manifestando que no tiene dudas. Ambos testigos-víctimas, por otra parte, niegan que antes de ello se les hubiere exhibido fotografías en la Brigada de Investigaciones, o que se les hubiera inducido a acusarlo”. Asimismo, la sentencia de Cámara refleja las conclusiones de la señora F. de Cámara cuando destaca que A. y R. -este último también sindicado como autor del hecho investigado aunque luego fallecido- son primos y residían en el mismo domicilio, agregando que en el curso del proceso V. y A. van “acomodando” sus declaraciones de forma de beneficiar al último, en tanto que dada la situación procesal del imputado V. en otras causas, la Cámara interpreta que éste último “sabía que iba a continuar privado de su libertad por la causa de Córdoba, vale decir que no lo afectaba mayormente la privación de libertad en la presente causa, en la que ya había sido identificado por la señora P.”, infiriendo de allí, que a ello obedece que el imputado V., en el marco del reconocimiento del hecho, intente desincriminar al imputado A., “mediante el sencillo recurso de sustituirlo por otro protagonista: 'el loco C.'”, de quien no aporta datos relevantes para su identificación. A partir de esos elementos, la Cámara interpreta acreditada la participación de los imputados en el hecho analizado y estima demostrado en grado de certeza jurídica suficiente los hechos que sustentan la condena. En cuanto a la calificación legal, la Cámara interpreta que si bien se usaron armas en el hecho, “al no haber sido secuestradas tales armas, ni haberse efectuado disparos, no se pudo comprobar su operatividad, es decir su aptitud para efectuar disparos, por lo que, como lo propone la defensa y lo acepta la F. de Cámara, corresponde encuadrar el hecho traído a juzgamiento en el cuño del artículo 166, inciso 2º, primero y último párrafos del Código Penal”.

A su vez, y conforme fuera señalado, la Cámara afirma que con relación al imputado V., corresponde “la declaración de reincidencia y la unificación de las penas requeridas por el Ministerio F.” y aclara que “la diferencia en las penas de prisión a uno y otro obedece a que A., si bien registra numerosas causas en los informes agregados, no se encuentra entre ellas alguna condenación anterior. V., en cambio, si bien manifestó arrepentimiento y pidió perdón, registra una condena anterior en la que ya fue declarado reincidente, y durante cuyo cumplimiento cometió el hecho que se juzga”. Sobre lo señalado, la Cámara funda sustancialmente la condena a los imputados, en los términos expuestos precedentemente. Contra el referido pronunciamiento, la Sra. Defensora Oficial Penal -en representación del imputado S.H.V.- y la defensa técnica del imputado E.O.A., interponen sendos recursos de casación, el primero agregado a fs. 650/655 y el segundo obrante a fs. 656/665, respectivamente. III.- En relación a los argumentos esgrimidos por los recurrentes, corresponde destacar lo siguiente. III.1.- En cuanto al recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del imputado E.O.A. (fs. 656/665), se observa que, en primer término, cuestiona que la sentencia de Cámara “carece de motivación suficiente” y agrega que todo el procedimiento policial con el cual se pretende sostener la aprehensión de A., es contrario a normas procesales como así también en abierta violación a expresas garantías constitucionales y tratados internacionales. En concreto, cuestiona que su defendido haya sido introducido al proceso -con el consecuente allanamiento a su morada y detención- en base las actas policiales de fs. 19 y 23, las que a su criterio resultan nulas, por recurrir a información mediante supuestas personas que en forma anónimas colaboran con la función policial, todo lo cual -interpreta la parte recurrente- no cumple con los requisitos legales y vulnera normas y garantías procesales, cita específicamente el artículo 272 del CPPT. Agrega que los testigos confidenciales o anónimos no se encuentran legislados en la ley procesal, es decir, afirma que no existen. Por su parte, cuestiona que la sentencia condenatoria se haya basado en una sola y única prueba, esto es el acta de reconocimiento en ruedas de personas y ratificado por una de las víctimas. Afirma que no existen otros elementos probatorios que sustenten la condena y que no se ha demostrado que el imputado A. haya participado en el hecho investigado. A partir de allí, sostiene que la sentencia impugnada carece de la motivación neC.ia para condenar a su defendido. Finalmente, se agravia de la pena impuesta, la considera excesiva en relación a las...

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