Sentencia nº 556 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 6 de Julio de 2012

Presidente del tribunalAntonio Daniel Estofán
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha06 Julio 2012
Número de sentencia556

SENT Nº 556 CASACIÓN En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Seis (06) de Juilio de dos mil doce, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores A.D.E., A.G. y D.O.P., bajo la Presidencia de su titular doctor A.D.E., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte la demandada en autos: “S.C.F.F. vs.C. (AMX Argentina S.A. -Ex CTI Móvil S.A.) s/ Sumarísimo”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores A.G., D.O.P. y A.D.E., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor vocal doctor A.G., dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por la demandada (fs. 332/334 vta.) en contra de la sentencia Nº 235 de fecha 19 de agosto de 2011 (fs. 325/328 vta.) dictada por la Sala I de la Cámara en lo Civil y Comercial Común; por la que rechaza la apelación deducida por la accionada, y se hace lugar a la apelación opuesta por la actora en contra del pronunciamiento Nº 623 del 27/9/2010 de la Sra. Jueza Civil y Comercial Común de la VIIª Nominación (fs. 276/278vta.). Corrido el traslado previsto en el art. 751 último párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán (en adelante C.P.C.C.T.) y contestado el mismo (fs. 337/341 vta.), el recurso fue concedido por sentencia Nº 06 del 07/02/2012 (fs. 344 y vta.), del referido Tribunal de Alzada. II.- La sentencia en crisis, en su parte pertinente a los fines del tratamiento de la presente vía impugnativa extraordinaria, relata que la demandada interpuso recurso de apelación basada en la convicción que “la condena impuesta en concepto de daño punitivo, reviste la naturaleza de una pena o castigo y, por ende, no es aplicable retroactivamente. Añade que, la incorporación del art. 52 bis de la LDC se efectuó en el año 2008 y, los hechos que motivaron la acción datan del año 2007. b) Expone que la demandada ya fue sancionada en sede administrativa (Dirección de Comercio Interior) y, por ende, la sanción por daño punitivo vulnera el principio del non bis in idem". El Tribunal de mérito expresa que la Ley Nº 26.361, modificatoria de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor (en adelante LDC), incorporó el art. 52 bis que establece: "Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley." Juzga el sentenciante que “si bien los hechos generadores del incumplimiento contractual atribuido a la parte demandada, esto es, la indebida incorporación del usuario a un plan de servicios no solicitado por la parte actora, tuvieron su génesis en el año 2007, o sea, con anterioridad a la entrada en vigencia del mentado art. 52 bis, lo concreto en el caso es que el incumplimiento en perjuicio del consumidor persistió con

posterioridad a la entrada en vigencia del art. 52 bis de la LDC, no obstante el compromiso asumido por la demandada en la segunda audiencia conciliatoria celebrada por ante la Dirección de Comercio Interior, circunstancia que motivó el dictado de la resolución n° 384/311-DCI-08 de fecha 16/04/08 y, tal como se refiere en la demanda, la empresa demandada nunca cumplió con la obligación a su cargo, dejando expedita la vía judicial ejercitada en fecha 14/08/09 por la parte actora (consumidor). En síntesis, la contumacia de la empresa prestadora del servicio de telefonía exhibida con posterioridad a la entrada en vigencia del denominado daño punitivo, amerita su aplicabilidad al caso en análisis”. En relación a la queja consistente en que se vulneró el principio "non bis in idem", que prohíbe aplicar por un mismo hecho dos sanciones de naturaleza penal, el a quo entiende que “la Constitución Provincial en el art. 28, establece que nadie puede ser perseguido más de una vez por el mismo delito y en la Constitución Nacional dicha garantía no enumerada emerge de lo dispuesto en el art. 33, en consonancia con el pacto internacional de San José de Costa Rica que en su art. 8° inc. 4°, consagra el concepto de que nadie puede ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos (Ley Nº 23.054). La aplicación del principio non bis in ídem, lleva implícito dentro de su concepción, el principio de la cosa juzgada, requiriéndose identidad de persona, objeto y causa de persecución”. Ahora bien, razona -el sentenciante- que no es extensible tal regla al caso concreto, pues la sanción administrativa y la condena impuesta por daño punitivo, reconocen objeto y causa distintos. Diferencia el a quo que la multa impuesta en la resolución dictada en fecha 16/4/2008 (fs. 154/157) obedece al incumplimiento, por parte de la empresa de telefonía celular, del acuerdo homologatorio; es decir, por infracción al art. 46 de la Ley Nº 24.240; mientras que la condena por daño punitivo, responde a la inobservancia -por parte de la demandada- de sus obligaciones legales y contractuales con el consumidor, persistentes con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma incorporada a la LDC. En el razonamiento del Tribunal de grado no resulta incompatible la aplicación de una sanción administrativa y otra judicial; y a los fines de explicar su tesitura, ejemplifica el Tribunal de mérito diciendo que “si un abogado fuera denunciado por su ex-cliente ante el Tribunal de Ética del Colegio Profesional y, coetáneamente, fuera demandado civil o penalmente por la responsabilidad emergente de sus acciones en el ejercicio de la profesión, de prosperar los planteos, podrían coexistir la sanción ética y la civil o penal en su caso”. Concluye el judicante sosteniendo que “la aplicabilidad del principio del non bis in idem, es una cuestión que ha estado vinculada a la posibilidad de aplicar acumulativa o sucesivamente la sanción administrativa junto con la penal, en la relación administración jurisdicción”. En el caso concreto, reflexiona el a quo que “las sanciones reconocen objeto y causas específicas que, no obstante la afinidad por su índole tuitiva en la defensa del consumidor, no se traducen en una doble condena por el mismo hecho”. Finalmente se pone de relieve, en el decisorio cuestionado, que la parte demandada no ha probado haber dado acatamiento con la multa impuesta por la Autoridad de Aplicación de la LDC. III.- Ante ello, la parte demandada interpone recurso de casación. Luego de justificar la admisibilidad de la vía extraordinaria tentada, narra los antecedentes fácticos y procesales de la causa. Manifiesta -el impugnante- que la actora reclamó resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la indebida facturación de cargos por servicios no contratados por ésta, lo que diera lugar a la celebración de un acuerdo conciliatorio -entre las partes-

ante la Dirección de Comercio Interior, en fecha 29/11/2007, a efectos de concluir con el reclamo administrativo iniciado por el accionante ante tal repartición. Reconoce -el accionado- las actuaciones labradas en el expediente administrativo nº 2995/311-SC-07 y tiene por ciertas las...

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