Sentencia nº 978 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 30 de Octubre de 2012

Presidente del tribunalAntonio Daniel Estofãn (con Su Voto)
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha30 Octubre 2012
Número de sentencia978

SENT Nº 978 CASACIÓN

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Treinta (30) de Octubre de dos mil doce, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores A.D.E., R.M.G. y la señora vocal doctora C.B.S., bajo la Presidencia de su titular doctor A.D.E., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el actor en autos: “S.L.D. vs.N.J.R. y otro s/ Cobros”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora C.B.S., doctores A.D.E. y R.M.G., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora vocal doctora C.B.S., dijo: 1. Contra la sentencia de la Sala III de la Excma. Cámara del Trabajo de fecha 30 de noviembre de 2009 (fs. 409/414), el actor interpone recurso de casación que fue concedido por resolución del 28/12/2010 (fs. 462). Según informe actuarial de fs. 507, ninguna de las partes ha presentado la memoria prevista en el art. 137 del CPL. 2. La sentencia impugnada hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al demandado J.R.N. a pagar al actor la suma de $9.079,17 en concepto de haberes adeudados correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2000, sueldo anual complementario 1er. semestre del año 2000, vacaciones proporcionales año 2000, fondo de desempleo julio 1998/julio 2000, ropa de trabajo e indemnización art. 18 Ley 22.250, y desestimó la pretensión de pago de la asignación por hijo. Asimismo, rechazó la demanda incoada contra J.S.N. y la excepción de falta de acción opuesta por este, admitió la defensa de prescripción planteada por ambos demandados, impuso las costas y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes. 3. El actor alega que la sentencia impugnada resulta contraria a normas expresas de nuestro derecho positivo y a reglas y principios constitucionales, al haber vulnerado las disposiciones contenidas en los arts. 17 y ccs. de la Ley 22.250, 225, 228, 229 y 256 de la LCT y 14 bis y 17 de la CN. Señala que el recurso se dirige contra el punto I en forma parcial, en la parte pertinente a la discriminación del rubro fondo de desempleo al que se hace lugar por un período limitado de dos años, el punto II en su totalidad y el punto III en la parte pertinente a la admisión de la defensa de prescripción. Afirma que “el principal agravio que causa la sentencia recurrida es el relativo al reconocimiento limitado y temporal que efectúa del principal rubro reclamado, cual es el 'fondo de desempleo'”, toda vez que no obstante haber quedado demostradas la efectiva prestación de servicios por un período superior a los 28 años, y que hubo transferencia del contrato y continuidad laboral, reconoce dicho rubro solo por el período 1998 a 2000. Manifiesta que el segundo agravio recae sobre lo decidido en relación a la solidaridad de las partes y la prescripción de la acción, ya que el tribunal no consideró que el plazo de este instituto comienza a computarse a partir de la fecha en que el crédito es exigible, lo que en el caso se da a partir del 27/7/2000, fecha del cese de la relación laboral. Asevera que siendo el fondo de desempleo un rubro cuya exigibilidad nace a partir del

cese de la relación laboral (conf. art. 17 Ley 22.250), corresponde que el adquirente J.R.N. asuma el pago de la totalidad de lo adeudado por los 28 años trabajados. Sostiene que el art. 229 de la LCT expresamente prevé que cedente y cesionario responden solidariamente por todas las obligaciones resultantes de la relación cedida; en consecuencia –prosigue-, el Sr. J.R.N. (cesionario) es responsable por el pago del fondo de desempleo por todo el período trabajado, dada la transferencia del contrato, y también lo es J.S.N. (cedente) por las deudas que existían al tiempo de la transferencia. Destaca que la obligación existente al tiempo de la transferencia era justamente la del empleador de tener depositado el aporte mensual del fondo de desempleo, por lo que hasta la fecha en que existió el vínculo con él como primer empleador, éste es solidariamente responsable por las deudas y obligaciones de esa relación laboral. Explica que estaba impedido legalmente de exigir el cobro del fondo de desempleo a la época de la transferencia toda vez que no se había notificado cese alguno de la relación laboral, sino por el contrario, la continuidad de la misma con el hijo de su empleador; consecuentemente -afirma-, es recién al cese total del vínculo con el cesionario que emerge su derecho al pago de dicho fondo por todo el período trabajado, alcanzándoles la responsabilidad a ambos empleadores por cuanto hasta el año 1992 la obligación de aportar estaba en cabeza del demandado J.S.N., no siendo procedente beneficiarlo con la prescripción toda vez que el actor recién pudo ejercer el reclamo de su crédito cuando este se tornó exigible, es decir a partir del mes de julio de 2000. Finalmente, solicita que en el supuesto de prosperar el recurso, se revoque lo resuelto en relación a las costas y los honorarios profesionales, efectuándose un recálculo de la planilla de condena. 4. El recurso de casación ha sido interpuesto en término contra una sentencia definitiva, se funda en infracción normativa y en la arbitrariedad del pronunciamiento, y no es necesario cumplir con el afianzamiento por ser el actor el que recurre (conf. arts. 130/133 CPT). Consecuentemente, corresponde abordar la procedencia de la vía extraordinaria local intentada. 5. Razones de orden imponen analizar en primer término el planteo del actor vinculado a la procedencia de la excepción de prescripción opuesta por los demandados respecto del rubro fondo de desempleo (hoy denominado fondo de cese laboral, conforme modificación dispuesta por el art. 14 de la Ley 25371). En lo...

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