Sentencia nº 314 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 10 de Mayo de 2012

Presidente del tribunalantonio Gandur
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha10 Mayo 2012
Número de sentencia314

SENT Nº 314

CASACIÓN En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a D. (10) de Mayo de dos mil doce,

reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores A.G., D.O.P., R.M.G. -por no existir votos suficientes para emitir pronunciamiento jurisdiccional válido-, y la señora vocal doctora C.B.S. -por encontrarse excusado el señor vocal doctor A.D.E.- bajo la Presidencia del doctor A.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la demandada en autos: “G.J.C.v. Banco del Tucumán s/ Habeas data”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P., A.G., R.M.G. y la señora vocal doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor vocal doctor D.O.P., dijo: I.V. a conocimiento y decisión del Tribunal el recurso de casación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de la Sala I de la Cámara Civil y Comercial Común, de fecha 11/6/2010 que confirma los puntos I y II de la sentencia de primera instancia. II.- Le agravia al recurrente la arbitrariedad sentencial en cuanto no interpretó correctamente la normativa aplicable al caso y no valoró las pruebas producidas de igual modo. Le agravia que se sostenga que su parte no debía calificar al actor en situación 6 con fundamento en que era deudor del Banco Mayo Coop. Ltdo. Le agravia en cuanto considera que su parte ponderó la calificación que ha realizado el Banco Mayo Coop. Ltdo. y en cuanto interpreta que la cuestión no devino en abstracta y que la actora tenía derecho a que se suprima la información histórica. Expresa que el deudor obtuvo esa calificación por una expresa disposición del BCRA que cita, siendo deudor del Banco Mayo, entidad en liquidación judicial, y aun cuando no fuera deudor del Banco del Tucumán. Se explaya sobre el sentido de la calificación “6” a los deudores de entidades en liquidación y el fin de tal concluyendo en que tanto el hecho de la calificación cuanto de los distintos

criterios de la misma resultan obligatorias para los bancos. Cita expresamente aspectos de la Comunicación “A” 2729 anexo I; sección 7.2.6 y sección 6.5.6.1) sosteniendo que se debe calificar en situación 6 a aquellos deudores que a su vez sean deudores de entidades liquidadas por el Banco Central, tal como es el caso del Banco Mayo. Que esta norma no ha sido comprendida ni en primera ni en segunda instancia. Que si su parte calificó en “6” al actor fue porque la norma lo decía y no porque hubiera ponderado las calificaciones que realiza otro banco. Remite a informes del BCRA agregados a autos que considera no valorados por la Cámara. Le causa agravio que se rechace su planteo de cuestión abstracta en base a la información vertida con anterioridad al inicio de la demanda. Que en el amparo se requiere el peligro inminente actual o riesgo de que se produzca en el futuro y afecte derechos constitucionales; que en autos no había inmediatez ni perjuicio actual, razón por la cual a todo evento debía declararse abstracta. Cita jurisprudencia y sostiene la declaración de abstracta de la cuestión con costas a la actora ya que la ausencia de información del Banco del T.S. es anterior a la demanda de autos. Propone doctrina legal y solicita se haga lugar al recurso tentado. III.- El recurso ha sido concedido mediante auto del 18/11/2010 correspondiendo, en esta oportunidad, el análisis de la admisibilidad y procedencia del recurso interpuesto. IV.- La sentencia en recurso considera que no asiste razón al apelante pues de ninguna manera la norma reglamentaria del BCRA contempla que un usuario -entidad bancaria demandada en el caso-, deba calificar a un deudor en base a la información brindada por otro ente crediticio. Carece de sentido común, dice, informar a un cliente como deudor insolvente e irrecuperable, ponderando la calificación dada por el Banco Mayo, cuyos antecedentes no le constan al Banco del Tucumán, ni conoce la idoneidad del informe proporcionado por el otro banco; más aún si se tiene en cuenta que el crédito tomado por el actor con la parte demandada no estaba en mora. Cita precedente del mismo tribunal en que se dijo que la extensa e inoficiosa argumentación de la recurrente, destinada demostrar la condición de deudora de su cliente, no consigue explicar porque razón si la actora no estaba en mora con dicha entidad bancaria, hecho que admite la recurrente, la informó tan gravemente en la base de datos del BCRA, esto es con calificación 6 (deudor irrecuperable). Que la explicación brindada para justificar su proceder, esto es, que legalmente está obligada a calificar a sus clientes, es un tema que nunca estuvo en discusión y no consigue conmover la sólida argumentación de la juez de Ira. Instancia. Que está de acuerdo en que la calificación que el acreedor bancario efectúa sobre las cuentas morosas no depende de su libre voluntad, sino que la misma le es impuesta por la Comunicación A

2950 del BCRA y sus modificatorias, dictada en ejercicio del poder de policía que sobre las entidades financieras y bancarias le ha otorgado el Ordenamiento Jurídico. Su objetivo es fijar a los Bancos pautas básicas de previsionamiento de deudas, según el pasivo de cada uno de acuerdo al nivel de clasificación asignado. Que por tratarse de una reglamentación general dicho ordenamiento puede ser considerado como ley en sentido material y por lo tanto, de aplicación obligatoria por parte de las entidades financieras, pero no está en debate, como se dijo, esta cuestión en el presente amparo, sino si es justificado que la demandada haya informado a su cliente no morosa, como deudora irrecuperable. Que tiene opinión negativa respecto a que habiendo sido informada su cliente como deudora de BCRA, ello la autorizaba a calificarla discusión que la calificación con nivel fijadas por la autoridad de aplicación otra entidad bancaria en la base de datos del del modo en que lo hizo. Que está fuera de 6 corresponde a pautas estrictamente técnicas BCRA y, no necesariamente, se refiere a la

situación patrimonial real de los deudores insolventes. Que la información de entidades bancarias, la demandada en el caso, es obligatoria en lo que concierne a los datos que cada entidad financiera tiene en la específica relación patrimonial particular con su cliente. Que no hay motivo justificado para que la demandada haya dado por cierta la información brindada por otra entidad, máxime si se tiene presente que ni siquiera aquélla, Banco Mayo, calificó gravemente a la actora. Que se colige que no le correspondía a la demandada calificar del modo en que lo hizo a su cliente, ni comunicar a la autoridad de aplicación respecto a la situación que aquella tiene en otras entidades. Que lo relevante para la información que obligatoriamente debe proveer al BCRA es la atinente a la situación de mora patrimonial particularizada que surge de la relación banco-cliente. Que en consecuencia, estaba plenamente justificado que la actora promueva la acción de habeas data con el objeto, no solo de obtener información concreta acerca de la documentación y causa que motivó el registro patrimonial controvertido, sino para exigir su supresión. Que en tal sentido se ha resuelto que desde la perspectiva indicada y analizando la sentencia se advierte que el A quo ha valorado en base a las probanzas de autos que la actora, si bien era deudora del Banco del T.S. a la fecha del inicio de este juicio se encontraba con su deuda al día, sin mora, respecto al Banco por lo que mal podía dicha entidad calificar a la deudora como morosa irrecuperable en razón por la cual no debía informar al BCRA en la forma en que lo hizo. Que por las razones expuestas, el argumento de que el actor sería deudor de un banco en liquidación (Banco Mayo) no mejora la situación toda vez que no se ha probado que la demandada sea adquirente o cesionaria del crédito perteneciente al Banco Mayo, única forma de acreditar su legitimación para tal acto. Que por lo meritado, el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho, por lo que debe

desestimarse la apelación y mantenerse firme el pronunciamiento en cuanto hace lugar a la acción e impone las costas a la demandada. Rechaza también el argumento referido a que la cuestión devino abstracta, toda vez que se dejó vigente como información histórica, la errónea y grave calificación del actor como deudor “insolvente e irrecuperable”. Que tiene derecho la actora a que dicha información sea suprimida, dada la trascendencia patrimonial de la información para la credibilidad del cliente. Que las costas a la demandada deben ser confirmadas por haber resultado vencida en la contienda (art. 26 CPC). Impone las costas de la alzada a la vencida, confirmando el punto I y II de la sentencia de fecha 11/8/2008. V.-Esta Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el recurso de casación constituye una vía idónea para impugnar las sentencias definitivas dictadas en los procesos de amparo (cfr. C.. sentencias Nº 573 del 04/7/2002; Nº 816 del 27/10/2003; Nº 93 del 01/3/2004; Nº 491/2005, entre muchas otras). En consecuencia, procede examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad propios del carril impugnativo intentado. En orden al recaudo formal del art. 748 del CPCC, puede considerarse satisfecho en la especie. Se trata de una sentencia emanada del tribunal de alzada, que resuelve la cuestión propuesta, de modo definitivo para las partes. Ello toda vez que se dijo que: “No obstante las discrepancias que ha propiciado el debate en la doctrina, la interpretación del tribunal de alzada se ajusta a la posición...

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