Sentencia nº 380 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 31 de Mayo de 2012
Presidente del tribunal | Antonio Gandur |
Emisor | Sala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina) |
Fecha | 31 Mayo 2012 |
Número de sentencia | 380 |
SENT Nº 380 CASACIÓN En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Treinta y Uno (31) de Mayo de dos mil doce, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores A.G., D.O.P. y R.M.G. -por encontrarse excusado el señor vocal doctor A.D.E.-, bajo la Presidencia del doctor A.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Banco del Tucumán S.A. vs. Á.C.J. y otro s/ Cobro ejecutivo”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores A.G., D.O.P. y R.M.G., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor vocal doctor A.G., dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por la parte actora (fs. 467/471) contra la sentencia nº 335 de la Excma. Cámara Civil en Documentos y Locaciones - Sala Iª, dictada en fecha 10 de agosto de 2011 (fs. 462/463). La presente vía recursiva extraordinaria local fue concedida por sentencia de fecha 21 de noviembre de 2011 (fs. 481) del referido Tribunal de Alzada. II.- En autos, el Banco del Tucumán S.A. inicia juicio ejecutivo en contra de los demandados C.J.Á., A.S.Á. y O.R.Á., por la suma de $ 55.821,44, más intereses, gastos y costas. La actora justifica la acción contra de los demandados en virtud de los contratos de fianza que acompaña y afirma que de los mismos surge que los demandados se constituyeron en garantes solidarios, lisos, llanos y principales pagadores, renunciando al beneficio de excusión, por las deudas que tuviere la firma Andar S.A. con el Banco del Tucumán hasta cubrir la suma de $ 270.000. A su vez, se destaca que la actora adjunta “Estados de Deudas” de diferentes operaciones comerciales realizadas con Andar S.A. y solicita que se prepare la vía ejecutiva mediante la citación de los demandados a fin de que reconozcan la firma inserta en los contratos de fianza. Citados los demandados a los efectos de reconocer las firmas insertas en los contratos de fianza, los mismos no comparecen en legal forma (conforme providencia de fs. 89, confirmada por sentencia de Cámara de fs. 125/126), por lo que se tiene por reconocidas las firmas y se imprime al juicio el trámite del proceso ejecutivo. Una vez practicadas las intimaciones, los demandados oponen excepción de inhabilidad de título y prescripción. La primera excepción -inhabilidad de título- se encuentra fundada en diversas consideraciones que exponen los ejecutados en su presentación de fs. 137/143 y, en lo sustancial, se destaca que cuestiona la inexistencia de prueba de la obligación afianzada, la insuficiencia de los “estados de deuda” como título ejecutivo, la inexistencia de deuda por parte de Andar S.A., la falta de interpelación al deudor principal y la supuesta falta de liquidez de la pretensa deuda reclamada. A su vez, funda la excepción de prescripción en la aplicación del plazo de tres años que surge del artículo 848 del Código de Comercio, en atención a que el supuesto negocio subyacente consiste en endosos de contratos prendarios a los que les resultaría aplicable dicha norma. La sentencia de primera instancia -de fecha 20 de agosto de 2010 (fs. 431/433)- resuelve hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por los ejecutados y, en
consecuencia, rechazar la ejecución seguida por el Banco del Tucumán. Funda su decisión en la consideración de que la obligación del fiador, “incluso en el caso del Art. 2005 C.C.” es accesoria y, en consecuencia, interpreta que resulta “presupuesto para reclamar su cumplimiento que haya una obligación principal exigible insatisfecha por el afianzado, pues sin la demostración de este extremo no habría crédito alguno invocable contra el fiador. Sin duda alguna, la posibilidad de exigir el pago de la fianza por la vía ejecutiva depende de que los documentos demostrativos de la obligación principal y por la que se constituyó la fianza sean exigibles por este procedimiento” y luego agrega “si la obligación principal carece per se de fuerza ejecutiva, es inhábil también como título ejecutivo el documentos que instrumenta la fianza solidaria” y, por las consideraciones anteriores, concluye que los estados de deudas presentados por la actora no satisfacen los requisitos necesarios para ser título ejecutivo. Apelada la sentencia de primera instancia por la parte actora (fs. 438) y expresados los agravios a fs. 441/444, la Excma. Cámara Civil en Documentos y Locaciones - Sala Iª, resuelve el recurso de apelación en fecha 10 de agosto de 2011 (fs. 462/463), rechazando el mismo y, en consecuencia, confirmando el pronunciamiento de primera instancia. En cuanto a los fundamentos de la decisión adoptada, se destaca que la Cámara interpreta que la fianza discutida en autos se enmarca en el artículo 2005 del Código Civil -obligado como principal pagador-, sin perjuicio de ello, comparte la consideración referida a que el fiador “aún en este caso no deja de tener una obligación con características de accesoriedad y subsidiaridad”, a partir de allí, el pronunciamiento impugnado afirma que para que poder reclamar el cumplimiento al fiador es necesario que exista una obligación principal exigible al afianzado, y agrega “Y si la obligación principal carece por si de fuerza ejecutiva, también es inhábil como título ejecutivo el documento que instrumenta la fianza”. Sobre los elementos señalados, la Cámara interpreta que, en autos, no se acreditó que la obligación principal pueda ser ejecutada mediante la vía ejecutiva y, agrega que los estados de deudas no cumplen lo requisitos para ser considerados títulos ejecutivos. A su vez, del análisis de la prueba pericial contable, obtiene como conclusión de que estaría en duda la liquidez de la obligación reclamada. Sobre las consideraciones reseñadas, la Cámara resuelve rechazar el recurso de apelación de la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto al rechazo de la ejecución. III.- Frente a la sentencia de Cámara, la parte actora deduce recurso de casación (fs. 467/471), invocando que la sentencia de fecha 10 de agosto de 2011 incurre en infracción a normas de derecho y una arbitraria valoración de los elementos probatorios. A su vez, explica los motivos que justifican la admisibilidad del recurso. En cuanto al contenido concreto de los agravios, se observa que la recurrente cuestiona que la sentencia de Cámara afirme que no existe suma líquida y exigible y que no se ha preparado la vía ejecutiva, sobre éste último aspecto, la recurrente señala que, en autos, sí se preparó la vía ejecutiva y que dicha temática fue objeto de numerosos planteos por parte...
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