Sentencia nº 379 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 31 de Mayo de 2012

Presidente del tribunalAntonio Daniel Estofán
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha31 Mayo 2012
Número de sentencia379

SENT Nº 379 CASACIÓN En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Treinta y Uno (31) De Mayo de dos mil doce, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores A.D.E., A.G., D.O.P. y R.M.G. -por no existir votos suficientes para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctor A.D.E., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la apoderada del letrado J.M.V.R. en autos: “D.D.R.F. vs.I.I.M.I.C.A.S.A.S.A. y otro s/ Cobro sumario. Incidente de ejecución de honorarios”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P., A.G., A.D.E. y R.M.G., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor vocal doctor D.O.P. , dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de casación deducido por la apoderada del letrado J.M.V.R. en contra de la sentencia del 13/9/2010 dictada por la Excma. Cámara Civil en Documentos y Locaciones, Sala I (fs. 228/231). Corrido el traslado pertinente, contesta el ejecutado a fs. 274/279, solicitando el rechazo del recurso. El recurso es concedido por sentencia del 18/11/2010 (fs. 283 y vta.). II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte Suprema de Justicia, como tribunal del recurso casatorio el revisar el juicio de admisibilidad del recurso extraordinario local, realizado por la Cámara, la primera cuestión a examinar es justamente si el mismo ha sido correctamente concedido. La sentencia recurrida es equiparable a definitiva, en tanto se refiere a la aplicación de sanciones pecuniarias por conducta maliciosa y la tasa de interés a aplicar al crédito que por honorarios regulados ejecuta el letrado recurrente en contra del condenado en costas y, consecuentemente, no puede ser replanteado o decidido en ninguna otra oportunidad. Es además, como ya lo dijo este tribunal, susceptible de producir efectos de difícil o imposible reparación ulterior, que inciden decisivamente sobre el resultado de la ejecución de honorarios, en cuanto verosímilmente podría afectar la determinación del quantum del crédito que deberá satisfacer la condenada en costas (cfrme. sentencias Nº 205 del 29/3/1996; Nº 279, 07/5/1997, “V.J. vs.C.H.. (P. y J.C.) s/ Cobro de pesos -Reconstruido-“). El recurso ha sido interpuesto en término, se ha efectuado el depósito pertinente y el escrito de presentación del recurso se basta a sí mismo, como queda demostrado al exponer los agravios. Habiéndose cumplido con los requisitos de admisibilidad de la casación previstos en los arts. 748 y 751 del CPCC, corresponde abordar en esta instancia el análisis de la procedencia del recurso. III.- Recurso de casación del letrado J.R.. Sostiene el recurrente que la sentencia viola diversas normas de derecho: el art. 17 de la CN aún con prescindencia de toda consideración subjetiva de la conducta del deudor a través de una tasa pasiva promedio; que no aprehende la ratio legis del art. 10 del decreto 944/91; se aparta de toda la doctrina nacional que antes de la sanción de la Ley

Nº 23.928 -de una convertibilidad que ya no existe- consideraba que la indemnización por mora estaba constituida por la tasa de descuento de los bancos oficiales; que exhorbita los alcances del precedente de la Corte de la Nacion YPF vs. Provincia de Corrientes extrapolandola a una situación en que se ha desatado la inflación; que viola el art. 14 bis de la CN en tanto conduce a una retribución injusta; que pugna con la regla del art. 513 del CC al premiar al deudor que se beneficia con la desproporción entre la tasa pasiva y la inflación; que beneficia a quien dolosamente no cumple, remitiéndose parcialmente la deuda; que la aplicación de intereses desde la mora, permite al ejecutado beneficiarse con la desvalorización, aun prescindiendo del dolo; que son distintos los campos de aplicación del art. 622 CC y del art. 539 procesal y la supeditación del primero al segundo es inconstitucional; que viola el art. 105 procesal la imposición de costas al ejecutante por debatir la tasa de interés que no está prevista legalmente. III.1- Sostiene la violación del derecho de propiedad; que el auto regulatorio es violatorio del art. 17 de la CN; que desde el 31/10/2005 en que fuera calculada la base regulatoria al 01/10/2010, la evolución de la tasa pasiva es irrisoria, arrojando un guarismo del 39,59%; que ello significa que en cinco años en que existe por lo menos una inflación del 20% anual los intereses a tasa pasiva –distorsionados-, es notoriamente inferior; que nadie ha dejado inmovilizado durante cinco años en cajas de ahorro, sino que para defenderse de la inflación comprará bienes para lo que puede ocurrir a préstamos bancarios a tasa activa que es igual o inferior a la inflación. Manifiesta que sin necesidad de acudir a cálculos más sofisticados, el Tribunal sabe que los precios subieron más que la tasa pasiva, que los intereses que cobran los bancos son superiores y que el porcentaje que arroja la tasa pasiva en el referido intervalo es una falsedad. Expresa que el cálculo respectivo de la tasa activa mensual en el período es del 1,55% la que es inferior a la que cobran los bancos en los préstamos, que en cinco años es del 93%; que si bien el dolo del deudor debería determinar la aplicación del máximo previsto por el art. 622 CC, solicitó al pedir aclaratoria que al menos se adicione los intereses conforme a la evolución de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, conforme al plenario S.. Refiere que la doctrina propiciaba antes del fallo YPF c/Prov. de Corrientes que los intereses se calculen conforme a la tasa que cobra el Banco Nación en las operaciones de descuento; que la tasa pasiva es un invento de C. que obedecía a la convertibilidad, circunstancia que ha desparecido; que no propicia indexar la deuda; que ni los arts. 7 y 10 de la Ley Nº 23.928 pueden abrogar la vigencia de las garantías constitucionales; que deben arbitrarse los medios para mantener el contenido económico de la condena; que reclama se respete lo resuelto en el plenario S. del 20/04/09; que lo resuelto es violatorio de los arts. 14 bis y 17 de la CN. III.2- Respecto al contexto y los fundamentos del precedente YPF c/Corrientes, refiere que el mismo tenía por objeto contener la inflación, lo que no es objetivo de la actual gestión gubernamental; que hace más de nueve años se hizo trizas la convertibilidad, refiriendo los efectos en la economía de las bajas tasas pasivas considerando que en nada influirá sobre el incremento de los precios sino que fomentan la mora y fomentan la inflación. Sostiene que desde el año 2002 la tasa activa que es inferior a la inflación no genera un enriquecimiento del acreedor, transcribiendo un cuadro de la evolución de las tasas, superior a la tasa pasiva. Refiere que de dicho cuadro surge que la tasa fija solo esta prevista para créditos a corto plazo; que para plazos más dilatados la tasa es variable y depende de la inflación; que la tasa efectiva mensual y anual son tasas capitalizadas; que pretende la tasa activa

nominal, sin capitalizar; que con dicha tasa no se enriquecerá sino que se mantendrá el contenido económico de la sentencia y evita la pulverización de su crédito por honorarios. Sostiene que los fundamentos de orden público económico esgrimidos en el fallo YPF c/Provincia de Corrientes es un razonamiento inexacto porque no se debe interpretar a la luz de lo ocurrido ex post en los hechos normas dictadas ex ante de aquellos; que si las elevadas tasas reales alimentarían la inflación se debería inteligir que el legislador no quiso su libre lactación; que la regla del art. 622 CC reglamentada por el art. 10 del decreto 941/91 es residual y supletoria de la voluntad de las partes; que la estabilidad o inflación se juega en la licuación de su acreencia . Refiere que el legislador ha prohibido la indexación por precios, no que las tasas de interés sean o puedan ser superiores a la inflación -lo que no ocurre en la especie-; que de lo contrario sería incongruente la libertad de contratación al respecto, que establece el art. 623 CC. Manifiesta que trasladar el costo de supuestos objetivos de las autoridades al acreedor más débil en nada contribuye a reducir las tasas extrajudiciales sino para que el acreedor encuentre en el incumplimiento su financiación más barata. Expresa que subyace en los fallos que defienden la tasa pasiva promedio que se debe evitar la inflación y que el acreedor debe soportar la pérdida como una carga pública olvidando que el único poder que puede constitucionalmente hacerlo es el Congreso y no los jueces; que no advierte en que medida su pérdida contribuye al bienestar colectivo pues sólo la da ganancia a su deudor. III.3- Respecto a los precedentes de esta Corte (sentencias Nº 263 del 22/4/1996; Nº 420 del 12/6/1996; Nº 144 del 09/3/1998 y Nº 1001 del 23/12/1998) invocados en la sentencia, sostiene que los mismos son anteriores al abandono de la convertibilidad y se fundaron en lo resuelto por la CSJ en YPF c/Prov. de Corrientes no resultan extrapolables a la actualidad; que si bien subsiste inconstitucionalmente la prohibición de indexar no existe obligación legal de aplicar la tasa pasiva promedio -que no es un promedio realista de inversiones financieras-, sino una mixtura con las imposiciones en caja de ahorros, tendiente a reducir la media ponderada. III.4- Se agravia del pretendido sustento normativo de la llamada tasa pasiva promedio y del art. 10 del decreto 941/91. Refiere que el precepto tiene un párrafo sustancial que es la enunciación de su objetivo y un párrafo instrumental, que es facultativo; que lo sustancial es mantener incólume el contenido económico de la sentencia, que como está prohibida la indexación pretendió no dejara desamparado al acreedor, objetivo que no cumple una tasa ridículamente baja; que respecto a lo instrumental, accesorio y contingente es el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR