Sentencia nº 322 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 29 de Mayo de 2013

Presidente del tribunalAntonio Daniel Estofán (en Disidencia Parcial)
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha29 Mayo 2013
Número de sentencia322

SENT Nº 322

CASACIÓN En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a V. (29) de Mayode dos mil trece, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal integrada por los señores vocales doctores A.D.E., D.O.P., la señora vocal doctora C.B.S. -por encontrarse excusado el señor vocal doctor A.G.-, el señor vocal doctor R.M.Á.M. -por no existir votos suficientes para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido- y el señor vocal doctor C.M.I. -por subsistir la falta de votos suficientes para emitir sentencia válida-, bajo la Presidencia de su titular doctor A.D.E., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “M.F.J. vs.E.S.A. s/ Daños y perjuicios”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P., A.D.E., doctora C.B.S., y doctores R.M.Á.M. y C.M.I., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor vocal doctor D.O.P., dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el presente recurso de casación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de la Cámara Civil y Comercial Común del Centro Judicial Concepción, del 26/10/2009, por la cual se confirma la sentencia del 04/7/2007. II.- El recurrente tacha a la sentencia de ser un pronunciamiento extra petita por expedirse sobre una cuestión no propuesta cuál es la relación de la acción de amparo incoada por su parte con la Ley N° 6.608. Le causa gravamen el hecho de que omitiera tratar sus agravios, expuestos bajo el motivo n° 5, referido al requisito de agotamiento de la vía administrativa que entiende cumplido acabadamente en el presente caso. Da para ello distintos fundamentos. Menciona que, dada la reconexión del servicio eléctrico, ningún trámite administrativo quedaba por hacer ya que EDET, al formular reconvención, desiste de hecho de la pretensión de cobrar el importe del acta labrada de inicio de trámite administrativo. Explicita que EPRET no tiene ninguna controversia a resolver. Le agravia que se invoque precedente de Corte en caso no idéntico al presente. Que en definitiva se ha violado el principio de congruencia y se ha incurrido en causal de arbitrariedad al transgredir el deber de motivación del art. 30 CP, 34, 272, 273 inc. 5 y 6 y 280 CPCCT. Manifiesta que el fallo omite tratamiento y decisión de otro de los agravios expuesto en el recurso de apelación y expresamente reiterado en el alegato de bien probado en segunda instancia: que los criterios de la jurisprudencia de la CSJT que invoca erróneamente el a quo no son aplicables al caso bajo estudio al faltar la identidad y que el a quo ha omitido pronunciarse sobre la reconvención. Expresa que la sentencia incurre en autocontradicción en la segunda hoja frente, segundo párrafo, que alude a la opción bicéfala que sostiene por su parte y que es desestimada por ser interpretación dogmática o semántica de los términos utilizados en el art. 51 (hoy art. 49) de la Ley N° 6.608. Expresa el recurrente que tal motivación no atiende a las circunstancias del caso en donde la distribuidora le corta y le reconecta la energía en el plazo de seis días por lo que resulta indiferente si ha dado respuesta motu

propio o por orden judicial; que dirigió su reclamo ante la distribuidora según art. 53 de la ley citada; que le restablecen la energía; que, por contrario sensu, no puede tener por denegado el reclamo para recurrir al EPRET ya que no transcurrieron los 30 días que establece el segundo párrafo del art. 54 para poder tener por denegada la reconexión del servicio o reclamo, por lo que la vía administrativa fue agotada correctamente. Solicita se conceda el recurso tentado. III.- Por auto interlocutorio del 25/02/2010 la alzada deniega el recurso de casación. Interpuesta la correspondiente queja, esta Corte, por resolución de fecha 27/4/2011 declara admisible provisionalmente el recurso, correspondiendo en esta instancia el examen de su admisibilidad definitiva y procedencia en su caso. IV.- El Tribunal a quo consideró que no estaba en discusión la naturaleza tributaria o administrativa de la pretensión en tanto que el tema a decidir era la legitimación o no del actor para la pretensión por haber introducido el demandado la excepción de falta de acción por falta de agotamiento de las vías precisadas por la Ley N° 6.608 a los fines del reclamo. Que la sentencia materia de apelación aplicó el art. 51 de dicha ley, haciendo lugar a la excepción. Que el interesado entendió superado el motivo para recurrir ante el ente de control EPRET por la acción de amparo de la ley 6608 que inició. El tribunal expresa que tiene a la vista la acción de amparo por la cual se intenta el inmediato restablecimiento del servicio en el domicilio de la demanda, con resultado favorable. Considera que esta circunstancia de ninguna forma modifica ni suple lo dispuesto en el art. 49 de la Ley N° 6.608 en donde, en caso de conflicto como el presente, la ley determina expresamente que la cuestión debe ser sometida a la decisión previa del hoy EPRET, siendo de aplicación la ley administrativa y el manual de procedimiento del hoy EPRET; que ello es así en tanto el amparo tiene por finalidad, prevista en el CPP art. 1, garantizar los derechos consagrados en la CN, CP, L. provinciales y Tratados Internacionales contra actos que amenacen violen los derechos fundamentales. Que tal cuestión ha sido resuelta en el amparo en forma favorable para el actor. Que en el caso, de lo que se trata es de una acción por daños y perjuicios seguida por M.F. en contra de EDET S.A.; que ésta es la cuestión que la Ley N° 6.608 establece en su art. 49 cuando dice: “Toda controversia”, y es sustancialmente el planteo que básicamente debió efectuarse ante el EPRET, con lo cual sí se hubiera agotado la vía administrativa para recién intentar la presente acción. Que esto es requisito legal ineludible y más allá de que importe una falta de acción por no ser la demandada la persona indicada como destinataria de la pretensión en esta oportunidad, la pretensión así realizada contiene un defecto legal que no sólo impedía iniciar directamente la demanda contra EDET sino que importa obviar una vía que, dispuesta por ley, importaba la consideración de la temática propuesta en sede propia y al haber obviado esta vía desnaturaliza asimismo la acción intentada. Por ello, considera el tribunal que la opción bicéfala que sostiene el interesado -recurrir agotada la vía administrativa o en forma directa ante los tribunales ordinarios- es incorrecta y esto constituye no sólo una interpretación dogmática de la temática o simplemente una interpretación semántica de los términos utilizados en el art. 49 de la Ley N° 6.608 porque precisamente en los artículos 54 y 55 establece todo un procedimiento a los fines de cumplimentar el trámite administrativo ante el EPRET, y en esto -considera el tribunal- no existe duda alguna de que, por un lado, si el art. 49 claramente somete la cuestión a la decisión del EPRET in continente, precisa en forma clara y en términos concretos la forma y modo que debe seguirse a los efectos pretendidos, por eso considera erróneo el criterio sostenido por el interesado en los agravios y de que en defecto y tal se considera supra, el actor carecía de derechos para promover la demanda

en contra de EDET S.A. y con ello la falta de acción y la confirmación del fallo apelado en todas sus partes. Impone las costas al vencido por ser ley expresa (art. 108 procesal). V.- De la confrontación de los términos sentenciales con el memorial casatorio se concluye en que el recurso, en su esencia, debe prosperar. Despejemos no obstante, y liminarmente, dos agravios que no resultan admisibles. En primer lugar, no puede advertirse el vicio de resolución extra petita en la sentencia. Esta ha fallado sobre un tópico traído a discusión: la defensa de falta de acción. Para llegar a confirmar su acogimiento ha considerado entre otras cosas, que la acción de amparo de ningún modo modifica ni suple lo dispuesto en el art. 49 Ley N° 6.608. Este argumento está estrechamente relacionado con los agravios del recurrente referido a que la vía administrativa estaría agotada al haber usado (exitosamente) de la vía del amparo como carril reclamativo de su derecho frente a EDET. Por ello, y en tanto no se advierte el vicio denunciado, corresponde desestimar este agravio. En segundo lugar, de fs. 86 surge que la contestación de demanda y reconvención han sido planteadas para el supuesto de que no se hiciera lugar a la excepción de falta de acción. Lo dice la lógica que subyace a este instituto procesal y sus efectos; lo dice expresamente la parte demandada. De allí que no pueda sostenerse el agravio vinculado a la falta de análisis de la reconvención por parte del tribunal de mérito, ya que el tema no pudo ser considerado en mérito al tratamiento y resultado que la sentencia en recurso ha dado a la defensa introducida. Corresponde, por tanto, desestimar también este agravio. Ahora bien, respecto al gravamen central referido al requisito de agotamiento de la vía administrativa por ante el EPRET para recién poder acudir en Justicia que la Cámara exige y por lo que confirma la sentencia de Ira. Instancia que hace lugar a la excepción de falta de acción (requisito que, según el recurrente, estaría cumplido acabadamente en el presente caso), cabe expresar lo siguiente: El Derecho del Consumidor tiene como fuente principal a la CN. Se trata de uno de los “derechos civiles constitucionalizados” receptado en el art. 42 de la Carta Magna que tiene, como rasgo normativo, su operatividad. En virtud de ello, se ha dicho en (CSJN, 21/11/2006, “D.N.…”) que: “… cuando la pretensión se relaciona con derechos fundamentales, la interpretación de la ley debe estar guiada por la finalidad de lograr una tutela efectiva, lo que se presenta como una prioridad cuando la distancia entre lo declarado y la aplicación efectiva perturba al ciudadano. Los jueces deben...

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