Sentencia nº 912 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 25 de Noviembre de 2011

Presidente del tribunalAntonio Daniel Estofán
Fecha25 Noviembre 2011
EmisorSala Laboral Y Contencioso Administrativo (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Número de sentencia912

SENT Nº 912

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veinticinco (25) de Noviembre de dos mil once, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores A.D.E., R.M.G. y la señora vocal doctora C.B.S., bajo la Presidencia de su titular doctor A.D.E., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “G. de Cerda Olga Felisa y otro vs. Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán -Subsidio de Salud- s/ Amparo”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores A.D.E., R.M.G. y doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor A.D.E., dijo:

  1. Contra la sentencia N° 631 dictada por la Sala IIIª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo el 24 de noviembre de 2010 (fs. 110/112), la parte actora en autos, dedujo recurso de casación (fs. 115/123), el cual, previo cumplimiento con el traslado previsto por el artículo 751 in fine, del Código Procesal Civil y Comercial Común (en adelante CPCC), norma esta de aplicación supletoria por expresa disposición del artículo 89 del Código Procesal Administrativo (en adelante CPA), es concedido por dicho Tribunal mediante resolución N° 111 del 17 de marzo de 2011 (fs. 133).

  2. La sentencia impugnada emitida por la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, S.I., rechazó la demanda de amparo iniciada en contra del Instituto de Previsión y Seguridad Social –Subsidio de Salud– (en adelante IPSST) con el objeto de que el ente autárquico demandado continúe efectuando las prestaciones otorgadas a favor de O.F.G. de Cerda en su calidad de adherente de L.A.C.. Para así decidirlo, el pronunciamiento impugnado tuvo en cuenta los precedentes dictados en casos semejantes por las diversas S. de ese Tribunal y expresó que no se advertía -en el caso de autos- ningún acto de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta por parte del ente demandado, ya que la exclusión de la coactora como adherente de la obra social se debió a la circunstancia de que es afiliada al I.N.S.S.J, llamado PAMI, y por consiguiente no se encontraba sin cobertura social ni desprotegida en sus derechos o garantías constitucionales (artículo 14 bis de la Constitución Nacional).

  3. Manifiesta la recurrente, como cuestión preliminar y primer agravio, que la sentencia para rechazar la acción de amparo se funda en el texto contenido en el punto I), inciso b) del artículo 29 del Decreto n° 4145/21-MÁS del 12-10-84 y en la circunstancia que la coactora es afiliada a la obra social PAMI. Sin embargo, sostiene la agraviada que el pronunciamiento incurre en arbitrariedad, por ignorar o contrariar hechos relevantes y decisivos que constan en el expediente judicial, dado que surge que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI), informó al Tribunal que “la Sra. O.F.G. de Cerda, no se encuentra afiliada al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI)” (fs. 98).

    Se agravia también de la interpretación arbitraria que realiza el Tribunal de grado del punto 1), inciso b), artículo 29 del Decreto N° 4143/21-MÁS del 12-10-84 que regula el momento de la incorporación a la obra social de los parientes del afiliado. Esta norma establece que el cónyuge del afiliado no debe pertenecer a ningún régimen de asistencia al momento de la afiliación; sin embargo, los magistrados fueron más allá de la letra de la ley, e interpretaron que tal requisito de no pertenecer a un régimen de asistencia se refiere no solo al momento de la incorporación sino que se trataba de un requisito de permanencia. Alega que existe arbitrariedad en dicha interpretación dado que la norma reglamentaria simplemente se limita a establecer bajo que condiciones pueden incorporarse los parientes de algún afiliado titular, pero nada se dispuso de cuando pueden excluirse. Por tales motivos, la incorporación a la Obra Social de la coactora G. de Cerda al haber sido regular, la exclusión posterior se basa en el exclusivo voluntarismo del funcionario y no del texto normativo, violando así también su derecho adquirido a permanecer como afiliada a la Obra Social Provincial.

    Por último, alega que la exclusión dispuesta por el Subsidio de Salud viene a burlar los principios y garantías en materia de Defensa de los Derechos de Consumidores y Usuarios, en donde se estaría violando el deber de buena fe, celosamente tutelado por las normas del régimen de la Ley de Defensa del Consumidor. Propone Doctrina Legal y hace reserva del Caso Federal.

  4. Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, como Tribunal del recurso de casación, la de revisar si ha sido correctamente concedido, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local.

    Habida cuenta que ha sido interpuesto tempestivamente (cfr. fs. 247 y vta. y 266); la sentencia impugnada es definitiva; no corresponde efectuar depósito alguno (cfr. artículos 24 y 31 del CPC); el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos y propone expresamente doctrinas legales; y la impugnación recursiva se motiva en la invocación de evidentes infracciones a normas de derecho sustanciales y formales y al vicio de arbitrariedad (cfr. artículo 751 del CPCyC). Por consiguiente, juzgo admisible el presente recurso, por lo que corresponde a continuación analizar su procedencia. Voto por que así se declare.

  5. Entrando a la procedencia de la pretensión impugnativa incoada interesa señalar que en la proposición normativa del art. 43 de la constitución nacional, la idoneidad procesal del amparo presupone la necesaria concurrencia de tres requisitos: a) inexistencia de otro medio judicial más idóneo; b) un acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que, en forma actual o inminente, se encuentren afectados de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta; y c) que ese acto o esa omisión lesionen, restrinjan, alteren o amenacen derechos y garantías reconocidos por la constitución, un tratado o una ley.

    Requisitos semejantes existen en la carta magna local (art. 37) y en el art. 50 del CPC, en lo que atañe a los presupuestos que deben concurrir para la viabilidad del amparo: que el acto u omisión produzca una lesión, restricción, alteración o amenaza del derecho cuya tutela se reclama; que ella sea actual o inminente; que esa lesión o amenaza de tal haya sido producida por un acto o hecho caracterizado por arbitrariedad o ilegalidad manifiesta; y que exhiba certeza el derecho cuya tutela se requiere.

    Tales apreciaciones devienen concordantes con lo señalado por la Sala a quo para la composición de la litis, cuando con cita a pronunciamientos de esta Corte, y que vienen al caso reiterar, “se advierte así que la ilegalidad como la arbitrariedad deben ser manifiestas; vale decir, que aquellas irregularidades deben aparecer visibles al examen jurídico, en forma tal que no se preste a discusiones o dudas. La calificación de manifiesta efectuada por la ley en punto a la arbitrariedad o ilegalidad del acto lesivo es una nota determinante del amparo. Lo manifiesto es lo evidente, lo que resulta notorio, indudable, cierto u ostensible, y se refiere no a la lesión en sí o al daño que la misma provoca, sino que apunta al carácter ilegal o arbitrario del acto u omisión que genera la lesión, restricción, alteración, o amenaza de cualquiera de ellas. Es precisamente el carácter manifiesto de la arbitrariedad o de la ilegalidad del acto u omisión lesiva, el que ciñe la vía del amparo a aquellos casos en que ese rasgo es verificable a simple vista, pues la restricción del debate resulta de la esencia de esta clase de proceso” (cfr. CSJT: sentencias Nº 825, 08/10/2001; Nº 585, del 03/7/2007, entre otras).

    En esta inteligencia, a fin de determinar si se verifica en la causa el referido carácter manifiesto del vicio, la Excma. Cámara considera arreglado a derecho no hacer lugar a la acción de amparo aduciendo que no se advierte que en el caso exista ningún acto de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta por parte del ente demandado, ya que la exclusión de la coactora como adherente a la obra social demandada se debió a la circunstancia de que es afiliada del I.N.S.S.J., llamado PAMI, y por consiguiente no se encuentra sin cobertura social ni desprotegida en sus derechos o garantía constitucionales (artículo 14 bis de la Constitución Nacional). Señala que de acuerdo a la disposición contenida en el punto I), inciso b) del artículo 29 del Decreto n° 4145/21-MÁS del 12-10-84, se estableció dos condiciones para la incorporación de los cónyuges de los afiliados como beneficiarios de la obra social: que ellos mismos no sean afiliados al Subsidio de Salud y que no pertenezcan al que se denomina “otro régimen de asistencia”, es decir, a otra obra social. R. -con cita a jurisprudencia de la CSJN- que tanto la redacción de dicho dispositivo como su razonable sentido lógico, conducen a inferir que las condiciones establecidas no tan solo se presentan como requisitos de incorporación, sino también se tratan de requisitos de permanencia para continuar en condición de beneficiario de quien reviste el carácter de titular de la obra social de que se trata. Luego de estas precisiones, como corolario de ello, el Tribunal de grado advierte que en la cuestión planteada no existe ningún acto de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta (como es ineludible que lo tenga en toda demanda que aspire al estrecho marco cognoscitivo inherente al amparo), y concluye que corresponde rechazar la acción de amparo intentada, con costas por su orden.

    Es de toda evidencia, en mi criterio, que apelar a la arbitrariedad de la decisión del ente demandado para habilitar la vía excepcional del amparo no constituye un argumento válido desde ningún punto de vista. Es que si para la procedencia del...

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