Corte Europea de Derechos Humanos: un caso de intolerancia laica.

AutorNorberto Padilla
CargoDocente universitario (UCA). Ex Secretario de Cultos de La Nación
I - Signos religiosos en el ámbito público

En las escuelas argentinas1 de gestión pública, salvo donde las constituciones provinciales admiten la enseñanza religiosa, no hay crucifijos. Es entonces un primer dato para quien, desde la Argentina, se acerca al fallo “Lautsi c/Italia” de la Corte Europea de Derechos Humanos por el cual se declara que es contrario a la libertad religiosa y a la de enseñanza que en las escuelas italianas esté colocado este símbolo de la religión católica. El modelo que la Argentina adoptó hacia fines del siglo XIX para la enseñanza fue el de Francia, “laica” por definición constitucional, aunque el término “laica” no figuró como tal en la célebre Ley 1.420 pero sí hoy en el Estatuto Organizativo de la Ciudad de Buenos Aires.

Aunque no en las escuelas, en la Argentina las imágenes religiosas están en edificios públicos, estaciones de tren, aeropuertos, bancos, tribunales, unidades militares, comisarías y cárceles, en comercios, taxis y demás medios de transporte. En algunos casos, fueron colocadas mediando decretos y con actos solemnes. En buena parte de los otros, ha sido la piedad popular la que deja una estampa, coloca una imagen, enciende velas. No siempre la espontaneidad es oportuna, como sucedió con la que muchos llamaron “la Virgen de los Tribunales”, colocada debajo de la estatua de la Justicia en el Palacio respectivo en los días álgidos en que multitudes afluían allí para deducir amparos contra el “corralito”. Los jueces del más alto Tribunal, que quizás ya ni supieran a qué santo encomendarse, eligieron un cómodo “laissez faire” al principio y, luego, ante un amparo, determinaron la “regularización”, léase remoción, de la imagen. Con motivo de una de las acciones deducidas, la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, sentó los siguientes principios aplicables a situaciones similares en el país:

De la sola manifestación pública de una creencia religiosa -aunque emane de uno de los poderes del Estado-, no puede inferirse una presunción de trato discriminatorio o de ausencia de imparcialidad respecto de quienes no la profesen.

No es manifiestamente ilegítima la presencia de un símbolo religioso católico en un edificio público, sino una opción de quienes ejercen la facultad de superintendencia. Ni hay imposición ni hay exclusión preordenadas.

La devoción a la Virgen María es una manifestación de fe muy adentrada en el pueblo en general, más allá de los practicantes del culto católico, como expresión de religiosidad popular.

Los que dedujeron el amparo no invocaron concretamente que se hubiese cometido un acto de discriminación o de desigualdad, entendida, según la doctrina de la Corte, como arbitraria o que respondiese “a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas ni importe indebido favor o privilegio personal o de grupo”. Concretamente, no intentó probarse siquiera que alguien haya visto restringido su acceso libre e igualitario a la Justicia por el hecho de estar colocada la imagen.1bis

Por cierto, en nuestro país como en otros en mayor medida, hay manifestaciones de un laicismo agresivo, muy distinto y distante de una sana laicidad, como cuando se profanó el crucifijo existente en el Aula Magna de la Facultad de Medicina (1986) 2. En fecha reciente, el Consejo Deliberante de la Ciudad de Santa Rosa, La Pampa, votó la remoción de la imagen de la Virgen de Luján allí entronizada, lo que valió una respetuosa, firme y dolorida carta del obispo pidiendo ser él quien concurra a trasladarla con la misma solemnidad con que en su momento fue instalada.3

En una sociedad pluralista nadie tiene derecho a imponer su visión religiosa. Es claro que en la actualidad para muchas personas, la fe importa poco o nada, incide escasamente en las decisiones de sus vidas, y consiguientemente menos en la vida social que hace unas décadas atrás. Pese a ello, un reciente estudio realizado en la Argentina, arrojó que el 90% de los entrevistados cree en Dios, aunque la práctica sea muy baja 4, como que disminuyen las tasas de bautismos y matrimonios. Pero al mismo tiempo, el hecho religioso exhibe su vigor: multitudinarias peregrinaciones a los santuarios, desbordantes manifestaciones evangélicas, jóvenes, sacerdotes y laicos, que se entregan en el servicio de los más desfavorecidos. Esta realidad contrastante exige un respeto recíproco y la búsqueda de terrenos en la promoción del bien común.

En cambio, a veces se impone una visión, la de la negativa de lo religioso. Paradójicamente, las señales son que hay que uniformarse en la sociedad pluralista en un mismo discurso, sin que nada externo denuncie la pertenencia a una religión. Así, por ejemplo, las fiestas cristianas se vacían de sentido, el inocuo árbol reemplaza el pesebre, no se desea ya “Feliz Navidad” sino un más ambiguo “Felices Fiestas”. En cuanto a Semana Santa se tenderá a verla, como ya hace un siglo en el Uruguay de Batlle, sobre todo como una Semana del Turismo.

En cuanto a Europa, la tan secularizada Europa, la presencia de lo religioso es más fuerte de lo que se piensa, aunque, como ocurre con el caso objeto de esta nota, ello esté bajo intenso fuego5. En muchos países de Europa la cruz o un ícono de Cristo están en las aulas, y cuya permanencia está ahora en riesgo. Hasta en Polonia, durante el comunismo, las cruces no se excluyeron de las escuelas. No nos extrañe, si los almanaques de esos países conservan más fiestas religiosas que el nuestro, y que el matrimonio celebrado ante un ministro de culto tiene los efectos civiles de los que carece entre nosotros. Pero, no solo lo cristiano está cuestionado en sus manifestaciones ya que el centro de las polémicas es un Islam, numeroso, que no sabe de “no practicantes”, que reivindica espacios para la oración, los hemos visto postrados hacia la Meca en aeropuertos, o la vestimenta acorde a las exigencias coránicas o que se interpretan como tales. En Francia, en virtud de la “laïcité”, se han prohibido signos tales en los alumnos, una cruz o una medalla, el kipá de un judío o el chador de la musulmana.6 Poco antes de su fallecimiento, el inolvidable Germán Bidart Campos, con este motivo, parafraseaba la expresión de Madame Roland al pie de la guillotina exclamaba: “Libertad, cuántos crímenes se cometen en tu nombre”.7 El equilibrio entre, digamos, el exceso de la bourka y el recato del chador, es lo que debe encontrarse, tarea nada fácil por cierto. Cuando escribimos esto leemos el resultado de un referéndum suizo: el 57% de los votantes lo hicieron contra la edificación de minaretes en dicho país. El resultado no ha sido lamentado únicamente por los musulmanes sino por el gobierno y por la Iglesia Católica. No está de más recordar que recién en 1973 un referéndum se votó por derogar el artículo de la Constitución helvética que desde 1848 prohibía la presencia de la Compañía de Jesús.

Antes de pasar al fallo de la Corte Europea de Derechos Humanos hagamos un somero encuadre normativo.

El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, más conocido como Convención Europea de Derechos Humanos, es consecuencia inmediata de la constitución del Consejo de Europa en 1949, se abrió a la firma en Roma en 1950, o sea dos años después de la Declaración de la O.N.U., y entró en vigor en 1953. Al Consejo de Europa, que no hay que confundir con la Unión Europea, pertenecen todos los países del continente menos Bielorrusia. Su sede es Estrasburgo, donde también está la Corte Europea de Derechos Humanos, tribunal creado en la Convención, que marcó un hito en el Derecho Internacional desde que las personas individuales que se consideren afectados en sus derechos, pueden litigar ante él y obtener sentencias condenatorias que los estados están obligados a acatar8. Diversos protocolos han seguido a la Convención, entre ellos el Protocolo nº 1 sobre el derecho de los padres a elegir la orientación religiosa o ideológica de la educación de sus hijos.

Sobre la fuerza vinculante de la sentencia recaída en el caso “Lautsi c/Italia” dejo la palabra al Profesor de la Universidad Complutense de Madrid, Rafael Palomino, al tiempo que sugiero la lectura completa de la entrevista que se indica en nota al pie: ”Para el Estado demandado la sentencia es, en teoría, de obligada ejecución. La sentencia tiene el alcance general que establezca el derecho de cada país para los tratados internacionales multilaterales. En el caso español, el artículo 10.2...

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