Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Marzo de 2013, expediente I 2848

PresidenteHitters-Kogan-Negri-de Lázzari-Domínguez
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de marzo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, K., N., de L., D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2848, "Corte Carrillo, C. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor C.C.C., con patrocinio letrado, promueve demanda originaria contra la Provincia de Buenos Aires pretendiendo la declaración de inconstitucionalidad del dec. 1465/2002; arts. 15 de la ley 12.727, 27 de la ley 12.774; 13 de la ley 12.836 y 29 y 30 de la ley 12.874, por entenderlos violatorios de los derechos y garantías contenidos en la Constitución provincial y nacional (fs. 3/9).

    En oportunidad de ampliar la demanda, el accionante reitera lo vertido en el escrito inicial, pretendiendo que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 27 y 28 de la ley 13.002 (fs. 31).

  2. A. contestar la demanda el Asesor General de Gobierno (v. fs. 17 a 28) plantea su rechazo y sostiene la constitucionalidad de las normas atacadas.

  3. Cumplidos los pasos procesales y oído el señor S. General, la causa ha quedado en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  4. El señor C.C.C. solicita la declaración de inconstitucionalidad del dec. 1465/2002; arts. 15 de la ley 12.727, 27 de la ley 12.774; 13 de la ley 12.836; 29 y 30 de la ley 12.784 y 27 y 28 de la ley 13.002, sosteniendo que esas normas son violatorias de los derechos consagrados en los arts. 14 bis, 16, 17, 28 de la Constitución nacional y 10, 11 y 31 de la Constitución provincial.

    Explica que obtuvo la jubilación ordinaria por parte del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires en base al cargo de Director del Ministerio de Obras Públicas de la Provincia de Buenos Aires, quedando comprendido en los términos de los arts. 15 de la ley 12.727, su prórroga dispuesta por el decreto 1465/2002; 29 y 30 de la ley 12.874.

    Pone de resalto la lesión patrimonial sufrida con base en la inconstitucionalidad de esas normas y actos emanados de la Administración en su consecuencia, recalcando que la forma en que los Poderes Legislativo y Ejecutivo pretenden paliar la crisis económica-financiera exceden el límite de admisibilidad.

    Con cita de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia nacional señala que las medidas de emergencia tienen un límite en los parámetros que la Constitución impone, de razonabilidad, temporaneidad e igualdad en el reparto de las cargas, y en la inseguridad jurídica generada a partir de medidas como las tomadas por el Estado en relación a la normativa aquí cuestionada.

    Niega que el pago de la jubilación que percibe afecte las Rentas Generales del Estado ya que la misma proviene del fondo que la propia ley previsional implementa para sostener el sistema.

    Cita el art. 8 del dec. ley 9650/1980 para reafirmar la intangibilidad de los aportes cuando establece que "en ningún caso podrá disponerse de parte alguna de los fondos para otros fines que los autorizados por esta ley".

    Cuestiona la suspensión del pago del sueldo anual complementario dispuesta por los arts. 30 de la ley 12.874 y 28 de la ley 13.002 al afirmar que el Poder Legislativo sanciona una norma con vicios ilegítimos que violentan derechos patrimoniales.

    Solicita el reintegro de las sumas descontadas en razón de las normas cuestionadas, con expresa interposición de costas.

    Hace reserva del caso federal.

  5. Al contestar el traslado conferido, el Asesor General de Gobierno pone de resalto que el planteo efectuado por la parte actora omite toda consideración sobre el marco fáctico en que las normas impugnadas han sido sancionadas por el legislador en ejercicio de su competencia: la emergencia pública en lo económico, social y financiero de la Provincia de Buenos Aires, conforme fuera declarada por la ley 12.727 y sus modificatorias.

    A ello agrega que los derechos no son absolutos, ni siquiera los que emergerían del art. 110 de la Constitución nacional, porque ellos están sujetos a reglamentación -de acuerdo al art. 28 de dicha Constitución-, y además sostiene que deben adecuarse a las circunstancias y al particular momento histórico, social y cultural por el que atravesara la provincia de Buenos Aires.

    Añade que debe tenerse como objetivo principal preservar el bienestar de los habitantes, sin olvidar que su supervivencia es esencial para tal fin; por ello, afirma que frente a situaciones extraordinarias es posible limitar derechos constitucionales, ya que sobre éstos se encuentran aquellos principios que fueron los que motivaron la sanción de la propia norma normarum.

    Continúa diciendo que las leyes de emergencia son, en principio, constitucionales pues, conforme lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia nacional -en los pronunciamientos que cita-, se admite la posibilidad que el Estado, en situación de emergencia económica, ejercite un poder de policía de cuya aplicación se siga una restricción de derechos constitucionales, que no sería admisible en circunstancias ordinarias.

    Alega que frente a una situación en la que se pone en juego la supervivencia del Estado, o al menos el funcionamiento del mismo, que por su gravedad hace necesario postergar los intereses individuales con el objeto de sostener los colectivos, que en definitiva llevan a sustentar los primeros, es procedente aceptar el apartamiento de los derechos constitucionales...

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