Corte de calles. Sentencia y Comentario

AutorEquipo Federal del Trabajo

Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la CA de Buenos Aires, Sala I, "Dolmann, Francisco Alejandro; Montes, Roberto Andres y otros s/infr. art. 78 CC. apelación", 27.03.2009

Los jueces Marcelo Pablo Vázquez, Elizabeth A. Marum dijeron:

  1. Se encuentra debidamente acreditado en autos que los días 1, 9 y 16 de agosto de 2007, aproximadamente a las 13.20, 14.20 y 14.17 hs. respectivamente; el 6 de septiembre de 2007 a las 13.27 hs. y el 19 de octubre de 2007 a las 12.00 hs., un número indeterminado de personas, obstaculizó la normal circulación del tránsito vehicular en la Avda. Gral. Paz y la colectora, frente al Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) sito en Colectora de Avenida General Paz 5445, de la localidad de San Martín, Provincia de Buenos Aires, en ocasión de un reclamo salarial, sin haber anoticiado previamente a la autoridad competente. En los días señalados, empleados del INTI se congregaron en las puertas de la institución para posteriormente dar comienzo a una marcha de protesta sobre las calles mencionadas, produciendo en consecuencia la interrupción parcial u obstaculización del paso vehicular.-

    Sobre la realización de los actos de protesta gremial han sido unánimes los testigos que prestaron declaración durante el debate, sin que se evidencien contradicciones al respecto. A mayor abundamiento se explayó el presidente del INTI, Enrique Martínez, quien dio detalles sobre el extenso conflicto salarial al tiempo que reconoció la legitimidad del reclamo efectuado por los trabajadores.-

  2. Las manifestaciones pacíficas y ordenadas en la vía pública que producen afectación en la circulación del tránsito, por sí mismas no constituyen contravención, pues el derecho de reunión y de protesta se encuentran reconocidos por nuestra Constitución como corolario del sistema democrático de gobierno adoptado

  3. El art. 78 excluye la configuración del injusto allí previsto siempre que confluyan las dos exigencias previstas en forma conjunta: el ejercicio de un derecho constitucional y el previo aviso a la autoridad competente. La referencia "hoy paramos" sin indicar horario, lugar o incluso fecha cierta no puede entenderse como aviso previo, mucho menos anticipado, debiendo agregarse que tampoco se desprende de su contenido la realización de una marcha programada. Así las cosas, y del estudio de las presentes actuaciones, se hace oportuno discernir entonces entre la presencia de personal policial en el lugar, con motivo de las tareas de prevención o incluso ante el alerta de los efectivos destacados en las inmediaciones, del aviso que quien pretende ejercer legítimamente un derecho constitucional debe anticipadamente hacer a la autoridad competente a los fines de no vulnerar el artículo 78 del Código Contravencional.-

    Todo el personal policial fue contundente en aseverar que al arribar al lugar los manifestantes ya se encontraban reunidos en la puerta del INTI, en una clara demostración que el eventual dispositivo a realizarse para encausar el tránsito debía adaptarse a las contingencias del caso, y no al revés, quedando suficientemente acreditado que su presencia responde mas al conocimiento propio de la situación y no a que fueran anoticiados con debida antelación-

    Siendo así, por no dar aviso se ha configurado la antijuridicidad

    El señor José Sáez Capel dice:

  4. Nuestro orden constitucional reconoce a todo habitante la dignidad de su persona y la libertad de expresión que le es inherente.De poco serviría tal reconocimiento si no se le permite expresar su libertad de conciencia, lo que le concede también el derecho de reunión con quienes comparten sus posiciones a la vez que expresarlas públicamente. De tal forma que una protesta como la que aquí se trata, efectuada dentro de los cauces institucionales no es más que el ejercicio regular de derechos constitucionales e internacionales incorporados por el PIDH y el PIDESyC, por lo que nunca puede ser materia de tipos correccionales, ni es concebible su punición so pretexto de no dar noticia previa a una autoridad competente que, el tipo contravencional no determina.

  5. Manifestarse en el espacio público no es en modo alguno un abuso de derecho, Máxime, en el caso ha existido una vía alternativa de paso para terceros, siendo además que la Avda. Gral. Paz no fue totalmente cortada, no se produjeron actos hostiles o de violencia inaceptables ni la ATE tiene como fin en sus estatutos cometer delitos indeterminados. Además en todo momento y en las cinco manifestaciones la Policía federal, en su tarea de prevención, veló por proporcionar el marco adecuado para el ejercicio regular del derecho de peticionar, que los manifestantes acataron.-

    En un Estado constitucional de derecho como el nuestro, la libertad de expresión no parece que en principio pueda ser limitada por una previa notificación a la autoridad competente sin que tal restricción no comporte una indebida lesión al núcleo fundamental de la Constitución (art. 1, 14, 28 y 33). Cierto es que los derechos constitucionales no son absolutos, empero parece ser cierto también que obstruir el derecho a la libertad de expresión, reunión y petición pacífica, pongan de manifiesto un estado de necesidad (no penal) extremo y casi terminal, en modo alguno condice con ningún interés público, máxime que una de las consecuencias pueda ser apta para vaciar de contenido el derecho a la libertad, en tanto dicho derecho se muestra como aglutinador y vehiculizador de otros derechos constitucionales de quienes protestan, sin duda alguna, de innegable trascendencia para el desenvolvimiento de la institucionalidad republicana.-

    Por tal motivo la protesta por parte de quienes se les ha acreditado coautoría en el presente caso, es atípica, pues la misma se ha mantenido dentro de los cauces institucionales, no habiendo sido más que un ejercicio regular del derecho constitucional de estos procesados, aunque ella hubiere sido masiva, que por su número hubiere causado molestias a la circulación de vehículos e incluso dejado caer panfletos que ensuciaren la Avda. Gral. Paz y sus colectoras por el plazo razonablemente necesario para manifestarse.-

    Siendo así, no ha existido antijuricidad alguna.

Comentario
  1. Desde el pueblo judío en adelante, los creyentes pedían el pan de cada día y rogaban para que no les llegara el mal. La única oración que Jesús enseñara es el Padre Nuestro en que ambas peticiones se repiten.

    En Argentina deben agregar otra: del alboroto callejero de hoy, líbranos

  2. Quien conoce la realidad, sabe que el alboroto tiene una sola causa: la necesidad de ser escuchado ya que quien debe responder el llamado no sólo no habla sino que ni siquiera escucha. Por eso, el axioma cartesiano “pienso, luego existo” ha mutado en “protesto, luego existo”.

    Sentado ello, por lo general, quien protesta ocupando la calle se cuida bien de dejar la posibilidad de circular. En este caso, la mencionada posibilidad existió. También estuvo presente la policía, ordenó el camino, fue obedecida.

    De ahí que luce formalista exigir el aviso previo.

  3. Por ello, comparto la posición minoritaria.

    Rodolfo Capón Filas

    En la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de marzo de 2009, se reúnen los miembros de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, integrada por los Dres. Marcelo Pablo Vázquez, Elizabeth A. Marum y José Sáez Capel, a efectos de resolver el recurso de apelación presentando por el Sr. Fiscal a fs. 287/316, contra la sentencia de fs. 251/283. de la presente, de la que,

    RESULTA:

    1. Que el día 15 de octubre de 2008 se celebró en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 26 la audiencia que prescribe el artículo 227 del CPPCABA. En dicha oportunidad los representantes del Ministerio Público Fiscal imputaron a Daniel Cadin, Víctor Hugo Barroso, Ramón Pedro Barrientos, Francisco Alejandro Dolmann, Alejandro Norberto Asorey, Roberto Andrés Montes, José Domingo Magallanes, Mario Ramón Sandoval, Mario Héctor Sandoval, Rodolfo Fabián Pereira haber impedido y obstaculizado junto con un grupo de personas aún no identificadas la circulación de vehículos tanto por un carril de la colectora de la Avda. General Paz a la altura del 5445 (mano hacia Riachuelo)), como por dos carriles de la misma Avda. General Paz, aproximadamente a la misma altura (mano hacia el Riachuelo), los días 01 de agosto de 2007, aproximadamente a las 13.20 hs., 9 de agosto de 2007, a las 14.20 horas aproximadamente, 16 de agosto de 2007, a las 14.17 hs. aproximadamente, 06 de septiembre de 2007, a las 13.27 hs. aproximadamente y el 19 de octubre de 2007 a las 12.00 hs., donde se congregaron en la puerta de ingreso del INTI sita en la colectora norte de la Avda. General Paz donde manifestaron por un reclamo salarial interrumpieron y obstruyeron el tránsito vehicular, sin dar previo aviso a la autoridad competente, que concurren en forma real entre sí, solicitando la pena de trabajo de utilidad pública por el lapso de quince días en jornadas de cuatro horas, mas el pago de las costas del proceso, en orden a la conducta prevista en el artículo 78 del C.C.//-

    2. Que a fs. 251/283, obran los fundamentos del fallo dictado el 20 de octubre de 2008 por la titular del Jugado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 26, quien resolvió absolver a los Sres. Daniel Cadín, Víctor Hugo Barroso, Ramón Pedro Barrientos, Francisco Alejandro Dolmann, Alejandro Norberto Asorey, Roberto Andrés Montes, José Domingo Magallanes, Mario Ramón Sandoval, Mario Héctor Sandoval, Rodolfo Fabián Pereira, de las demás condiciones personales obrantes en autos, de la contravención descripta precedentemente, sin costas (art. 250 y 343 del C.P.P.C.A.B.A.).-

      Para decidir como lo hizo la Magistrada consideró que la prueba traída a conocimiento durante la audiencia de juzgamiento no () acreditó con el grado de certeza necesaria la intervención de los...

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