Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 15 de Diciembre de 2022, expediente CAF 045426/2022/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Diciembre de 2022 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I
45426/2022 CORTASSA, JULIO ALBERTO c/ EN-AFIP-LEY
20628 s/AMPARO LEY 16.986 Juzg. n° 12
Buenos Aires, 15 de diciembre de 2022.-RR
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
Las juezas L.M.H. y Clara María do Pico dijeron:
-
Que el señor J.A.C. promovió una acción de amparo contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y la Administración Nacional de la Seguridad Social a fin de obtener un pronunciamiento que declare la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2,
26, inciso ‘i’, 30, inciso ‘c’, 82, inciso ‘c’, 85 y 94 de la ley 20.628 (texto según las leyes 27.346 y 27.430), y de toda otra norma que justifique la aplicación del impuesto a las ganancias sobre los haberes de retiro que percibe de la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina.
Asimismo, solicitó el cese de las retenciones por ese concepto y la devolución de las sumas retenidas desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda, más sus intereses.
-
Que la jueza de primera instancia admitió la demanda (ver el pronunciamiento del 2 de noviembre de 2022) y resolvió:
(i) Admitir la demanda contra la AFIP y declarar la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso ‘c’, 79, inciso ‘c’, 81 y 90,
de la ley 20.628 (texto según las leyes 27.346 y 27.430).
(ii) Ordenar el cese de los descuentos en concepto del impuesto a las ganancias sobre los haberes de retiro del actor y el reintegro de las sumas que se hubieran descontado “desde los cinco (5) años anteriores al inicio de la demanda hasta la actualidad”, con más intereses computados “desde la fecha de promoción de la demanda (conf. art.
179 de la ley 11.683) y conforme las tasas que al efecto fije el Ministerio Fecha de firma: 15/12/2022
Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA
de Economía en materia de repetición de tributos (Res. M° Hacienda 598/19), hasta su efectivo pago”.
(iii) Distribuir las costas en el orden causado.
Para decidir de ese modo, la jueza: (a) ponderó la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G.,
M.I., aludió a las decisiones tomadas en casos posteriores y el criterio seguido por las diversas salas del fuero; y (b) sostuvo que “de conformidad con la jurisprudencia aludida (…), atendiendo a la prueba documental acompañada en estos autos de la cual surge que el actor es retirado, posee 79 años de edad y padece diversas afecciones de salud (confr. documentación acompañada junto al escrito de inicio) y sobre sus haberes se efectúa la retención del impuesto cuestionado corresponde hacer lugar a la demanda incoada, declarar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, ordenar, con el alcance indicado en el precedente de la CSJN ‘G.’ que no podrá descontarse suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias de la prestación previsional del actor”.
-
Que la AFIP interpuso y fundó recurso de apelación que fue contestado por el actor (ver los escritos del 10 y 26 de noviembre,
respectivamente).
Sostuvo las siguientes críticas:
(i) La jueza no tuvo en cuenta la sanción de la ley 27.617 mediante la cual el Congreso Nacional cumplió con el deber de sancionar una norma ajustada a los parámetros indicados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallos: 342:411.
(ii) La vía del amparo no es idónea para la pretensión que el actor demanda. No se acreditó la arbitrariedad manifiesta que exigen las normas que regulan a esta acción que, además, es improcedente a efectos de obtener el reintegro de los descuentos practicados. Debió presentar el reclamo administrativo previo en los términos del artículo 81 de la ley 11.683.
Fecha de firma: 15/12/2022
Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I
45426/2022 CORTASSA, JULIO ALBERTO c/ EN-AFIP-LEY
20628 s/AMPARO LEY 16.986 Juzg. n° 12
(iii) El caso del actor no es análogo al del precedente de Fallos:
342:411. No demostró “la inminencia de un daño o una situación de gravedad que la afecte la económicamente de modo que torne imperiosa la protección jurisdiccional e ineludible su admisión”.
(iv) El reintegro reconocido por la jueza es improcedente. Debió
proceder únicamente por las sumas descontadas en concepto del impuesto a las ganancias desde la interposición de la demanda, tal como se resolvió en diversos precedentes.
(v) La imposición de las costas es arbitraria y se aparta del criterio seguido por los tribunales del fuero en numerosas causas.
-
Que de la doctrina del precedente “G., M.I.”
(Fallos: 342:411) se desprende las siguientes nociones:
—“la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido” (considerando 17);
—“la falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga,
colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja” (ídem);
—“la omisión de disponer un tratamiento diferenciado para aquellos beneficiarios en situación de mayor vulnerabilidad que se encuentran afectados por el tributo (en especial, los más ancianos, enfermos y discapacitados), agravia la Constitución Nacional” (considerando 23);
—“la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible,
deducciones, base imponible y alícuota) termina por subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible) a un universo de contribuyentes que, de acuerdo a una Fecha de firma: 15/12/2022
Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA
realidad que la Constitución obliga a considerar, se presenta heterogéneo” (considerando 18).
-
Que en diversas causas que exhiben una analogía sustancial con el caso, esta sala confirmó la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso ‘c’, 79, inciso ‘c’, 81 y 90 de la ley de impuesto a las ganancias (causas n°s 38.408/2019 “Arizio, R. c/ EN-AFIP s/
amparo ley 16.986”, pronunciamiento del 19 de diciembre de 2019;
19.784/2019 “L., R.E.c./ EN-AFIP s/ amparo ley 16.986” y 10.672/2020 “Brouchoud, E.E. c/ EN-M Hacienda-
AFIP s/ amparo ley 16.986”, pronunciamientos del 3 de marzo y 27 de noviembre 2020, respectivamente; y 57.347/2019 “C., P.P. c/ EN-AFIP s/ amparo ley 16.986”, pronunciamiento del 1º de junio de 2021; 14.187/2020 “C., J.M. c/ EN-AFIP s/ amparo ley 16.986” y 16.095/2020 “P., B.N. c/ EN-M Hacienda-
AFIP s/ amparo ley 16.986”, pronunciamientos del 28 y 30 de septiembre de 2021, respectivamente; y 22.106/2019 “B., N.
de las Mercedes c/ EN-AFIP s/ proceso de conocimiento”,
pronunciamiento del 25 de noviembre de 2021).
...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba