Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 21 de Octubre de 2020, expediente CNT 023550/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 23550/2012 - CORSARO B.F. c/ SECURITAS

ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

En la Ciudad de Buenos Aires, al 20-10-2020

para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas:

CORSARO, BELÉN FABIANA C/ SECURITAS ARGENTINA S.A. Y

OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL

: se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

I.- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia que admitió parcialmente el reclamo,

recurre la parte actora a mérito del escrito de fs.

496/512, que mereció la réplica de la codemandada Securitas Argentina S.A. de fs. 514/515.

II.- La accionante cuestiona que el Sr. Juez de grado haya desestimado la acción por despido entablada; el reclamo del resarcimiento derivado de la minusvalía que presenta solicitado en el marco de lo establecido en la legislación civil; plantea la inconstitucionalidad de lo establecido en el art. 12 de la ley 24557 a fin de determinar el ingreso base mensual y objeta el modo en que se impusieron las costas.

Con relación a la desvinculación de la trabajadora, el sentenciante señaló que la actora se consideró despedida mediante misiva del 17/11/11, en la cual alegó la falta de pago de los haberes de septiembre y octubre de 2011, la falta de entrega de los duplicados de los recibos de sus remuneraciones y el desconocimiento de los certificados médicos entregados a su empleadora; señaló que la accionante gozó de licencia por enfermedad inculpable a partir del 17/03/11, hasta que el 03/11/11 su empleadora la intimó

a concurrir el día 07/11/11 a efectuarse el control médico correspondiente y que, debido a que la trabajadora no concurrió, volvió a citarla; indicó que la accionante alegó que su empleadora tenía Fecha de firma: 21/10/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

20532059#271101414#20201020110055151

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conocimiento de su patología y que la nueva citación a control médico importaba un hostigamiento y se consideró despedida; sostuvo que, dado que su empleadora le atribuyó no haber concurrido al control médico dispuesto de conformidad con las facultades previstas en el art. 210 de la L.C.T., la accionante tenía a su cargo acreditar que se hallaba impedida de prestar servicios a esa fecha; que los certificados médicos acompañados correspondían a fechas anteriores a las inasistencias que le imputa su empleadora, como así

también el protocolo de la resonancia magnética de columna y el informe médico acompañados, y concluyó que –en dicho contexto- el reconocimiento médico a través del Servicio de Salud Ocupacional externo dispuesto por la empleadora resultó razonable. Así también el señor magistrado consideró que del Anexo del informe del perito contador interviniente surgía que la empleadora había abonado a la trabajadora los salarios de septiembre y octubre reclamados y las vacaciones y sac proporcional del 2011 y rechazó la demanda por despido entablada.

La recurrente, en primer término, admite que su empleadora tenía derecho de ejercer el control médico al que alude el art. 210 de la L.C.T., pero sostiene que ello no la habilita a citarla en varias ocasiones a controles médicos donde no fue debidamente recibida, circunstancia que -sumada al desconocimiento de su enfermedad profesional- considera que constituyeron un hostigamiento por su parte.

Sin embargo, lo cierto que el intercambio telegráfico transcripto por la propia actora únicamente hace referencia a una ocasión en la cual la trabajadora sostiene haber concurrido al control médico pertinente –el día 07/11/11- y no haber sido atendida (ver misiva rescisoria del 10/11/11), sin que dichas circunstancias –además de no haber sido acreditadas- resulten suficientes a fin de tener por configurado el invocado hostigamiento invocado como injuria.

Considero que lo sustancial sobre este punto es que la accionante no rebate los restantes argumentos articulados por el Sr. Juez de grado sobre el punto,

Fecha de firma: 21/10/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

20532059#271101414#20201020110055151

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vinculados a la falta de acreditación por parte de la trabajadora de su imposibilidad de prestar tareas a la fecha de las inasistencias que le fueron imputadas (art. 116 de la L.O.)

No obstante, lo relevante en el caso es que la trabajadora en la misiva del 17/11/11 mediante la cual dio por finalizado el vinculo, invocó –además- la falta de pago de las remuneraciones correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2011, frente a lo cual su empleadora se limitó a negar la deuda salarial referida (fs. 103 pto. 33), sin efectuar planteo alguno vinculado a su derecho a percibir las remuneraciones reclamadas, y que la codemandada Securitas Argentina S.A. no ha acreditado en autos haberlas abonado.

No pierdo de vista que, como indicó el Sr.

Juez de grado, el perito contador interviniente informó

que la empleadora habría cancelado las retribuciones de septiembre y octubre de 2011, como así también los rubros correspondientes a la liquidación final (Anexo obrante a fs. 320).

Sin embargo, lo cierto es la pericia contable sólo recoge los registros unilaterales de la empleadora y, por lo tanto, no resulta suficiente a fin de acreditar el pago de los rubros reclamados y que la empleadora no ha acompañado a las presentes actuaciones los recibos de haberes correspondientes suscriptos por la trabajadora, de conformidad con lo requerido en el art. 138 de la L.C.T., ni produjo prueba informativa a fin de acreditar la transferencia bancaria correspondiente (art. 125 de la L.C.T.).

En dicho contexto, en atención a que –reitero-

la empleadora no demostró haberle abonado a la actora las remuneraciones correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2011 ni invocó motivo alguno para justificar su conducta, considero que resulto ajustada a derecho su decisión de dar por finalizado el vínculo, pues la falta de pago de estos rubros constituyó una injuria en los términos de lo establecido en el art. 242 de la L.C.T.

En consecuencia, corresponde hacer lugar a la demanda por despido...

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