Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Noviembre de 2007, expediente Ac 101962

PresidenteSoria-Negri-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 101.962 "C., C.G.. G., C.G.. Divorcio vincular. Incidente de comp. e/Juzg. de Paz de E. y Trib. de Flia. nº 1 de San Isidro".

//Plata, 14 de Noviembre de 2007.

AUTOS Y VISTO:

  1. Los cónyuges C.G.C. y C.G.G. solicitaron, ante el Tribunal de Familia nº 1 de San Isidro, su divorcio en los términos del art. 214 inc. 2 del Código Civil, denunciando como último domicilio conyugal el ubicado en General P., Partido de Tigre (fs. 5 y vta.).

    Posteriormente, ambos esposos solicitaron la incompetencia del tribunal en virtud de que existió un error en la denuncia del domicilio que habitaban, el que, según expresaron, en realidad se ubicaba en el Partido de Escobar. Asimismo, enderezaron su demanda y peticionaron que se decrete su divorcio conforme la causal del art. 215 del digesto adjetivo (fs. 14 y vta.).

    Ante esa manifestación, el órgano citado se inhibió de entender en estas actuaciones y las remitió al Juzgado de Paz de Escobar (fs. 15 y vta.).

    A su vez, este último rechazó su intervención y las devolvió (fs. 16 y vta.). Ante una nueva remisión (fs. 19/20), las elevó, originándose el conflicto a dirimir (fs. 21 y vta.; art. 161 inc. 2, C.. prov.).

  2. Esta Corte ha sostenido que, de conformidad con lo establecido por el art. 227 del Código Civil, el juez hábil para entender en una demanda de divorcio es el del último domicilio conyugal o el del cónyuge demandado y dicha competencia sólo puede desplazarse cuando, por razones legales o de conexidad, así esté establecido (conf. doct. Ac. 59.931, 13-VI-1995; Ac. 91.638, 27-X-2004; entre otras).

    En el caso de autos, no surge la razón para no...

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