Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 26 de Abril de 2010, expediente 35.366

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario En Buenos Aires, a los veintiseis días del mes de abril del año dos mil diez, reúnense los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal,

con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “CORRUGADORA

LATINA S.A. s/ QUIEBRA c/ PAVIOTTI CLAUDIO LUIS Y OTROS s/

ORDINARIO”, registro nº 32.525/2001, procedente del Juzgado Nº 6 del fuero (Secretaría Nº 12) donde está identificado como expediente Nº

35.366, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., D. y H..

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor J.G.G.V., dijo:

  1. El síndico de la quiebra de Corrugadora Latina S.A. promovió

    acción de responsabilidad concursal, con apoyo en lo normado por el artículo 173 de la ley 24.522 que encauzó contra los directores de la fallida C.L.P. y S.R.. También demandó a L.S.A., a quien encuadró dentro del segundo párrafo de la norma citada, al atribuirle complicidad en los hechos perjudiciales que de seguido invocó.

    Previamente obtuvo la conformidad que prevé la LCQ 119 y 174,

    según resulta de fs. 61/62 de la causa “Corrugadora Latina S.A. s/ quiebra s/ incidente de investigación”.

    Al describir la inconducta imputada, sostuvo que, inmediatamente después de la quiebra de su representada, L.S.A. se estableció en el mismo domicilio donde operaba Corrugadora Latina S.A. y continuó con la misma actividad que la fallida, utilizando para ello las mismas maquinarias e igual personal.

    Calificó como burda y grotesca la maniobra descripta, pues dijo que no cumplió con el procedimiento previsto por la ley 11.867 y que no medió

    contraprestación alguna.

    Estimó tal operatoria como fraudulenta y, por tanto, enmarcada en el supuesto de responsabilidad previsto en la legislación falimentaria.

    Sostuvo haber verificado ello al diligenciar una medida de constatación y embargo dispuesta en un incidente de investigación abierto en esta quiebra. En tal diligencia, acompañado por el letrado del Banco Bansud acreedor prendario de Corrugadora Latina S.A., trabó la medida cautelar sobre los bienes existentes en el lugar que coincidían con los oportunamente gravados.

    A su vez tomó conocimiento que el inmueble había sido alquilado por el señor O.R. como presidente de C.G.S.A.,

    entidad que había afianzado el mutuo tomado por la fallida ante el mencionado Banco. Acompañó el contrato de locación celebrado en marzo de 1995.

    El síndico sostuvo que los administradores de la quebrada conjuntamente con la sociedad Larder S.A. cometieron el fraude al que se refiere la LCQ art. 173, toda vez que habrían aumentado el patrimonio de Larder S.A. con los activos, la actividad y la maquinaria de la fallida Corrugadora Latina S.A., prendada a favor del Banco Bansud, en detrimento de la quebrada y sin contraprestación patrimonial alguna (fs.

    10); basó su argumento en un contrato de locación celebrado en marzo de 1995.

    La parte actora indicó que se debía considerar al establecer el monto del perjuicio, el valor de los bienes de uso y de cambio traspasados más la ganancia obtenida con motivo de la explotación del fondo de comercio.

    Además requirió que todos los demandados sean condenados en forma solidaria.

  2. a) C.L.P. opuso como excepción de previo y especial pronunciamiento, la de falta de legitimación pasiva (fs. 32/36).

    Sostuvo que por resolución del 15.7.1998 dictada en los autos “Corrugadora Latina S.A. s/ quiebra s/ incidente de exclusión por P.,

    C.”, fue excluido de la quiebra al acreditar que había dejado de integrar el directorio de la fallida en mayo de 1994. Entendió así que ello impedía ser inculpado en estas actuaciones por hechos ocurridos al tiempo de la quiebra, en tanto decretada el 7.7.1997.

    Si bien en primera instancia se hizo lugar a la excepción (fs. 83) esta S., con otra integración, revocó aquella decisión por considerar que la falta de legitimación no resultaba manifiesta al estimar que existía cierta incertidumbre respecto de los alcances de la resolución que excluyó a P. de las actuaciones de quiebra. Así difirió su tratamiento hasta la sentencia definitiva (fs. 111).

    1. S.R. contestó demanda en fs. 65/68.

      Luego de negar pormenorizadamente los hechos invocados en la demanda, reseñó cronológicamente el devenir de la sociedad fallida,

      identificando los sucesivos accionistas y manifestando que adquirió las maquinarias a C.G.S.A., titular del predio utilizado por aquélla como planta industrial.

      Relató haberse contactado con la empresa como inversor, y luego como socio y director al capitalizar las deudas que aquélla mantenía con él.

      Dijo que esta última calidad la adquirió el 12 de abril de 1993, renunciando el 24 de abril de 1994.

      Respecto del obrar antijurídico que se le atribuye como director,

      sostuvo que su única actividad en la empresa fue asumir esa función en el año 1993 y luego renunciar al año siguiente sin cumplir en tal período actividad alguna de administración o representación de la hoy fallida.

      Indicó que estas funciones eran cumplidas por el presidente P. por lo cual era infundada la imputación genérica de fraude realizada por la sindicatura al demandar.

      En lo fundamental sostuvo: 1) que a la fecha en que L.S.A. firmó

      como locataria el contrato de locación (marzo de 1995), no formaba parte del directorio; y 2) que la propietaria al momento de otorgar el inmueble en locación a L.S.A. era C.G.S.A., es decir, que se trató de...

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