Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 15 de Noviembre de 2022, expediente CAF 003692/2022/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA III

EXPTE. NRO. 3692/2022 - CORRIENTES 999 SRL - TF 28659-I c/ DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, de noviembre de 2022.-MLF

Y VISTOS, CONSIDERANDO:

I- En lo que aquí importa, el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió a fs. 853/866 confirmar parcialmente las Resoluciones nro.

104/06 y 151/07, en cuanto determinan el Impuesto a las Ganancias -

Salidas no documentadas, y revocarlas en cuanto aplican multas (v.

punto 3° del fallo y aclaratoria de fs. 872/vta.).

En sustento de su decisión, el tribunal señaló que la “salida no documentada” no constituye un ilícito tributario tipificado en la figura de la defraudación prevista en la norma represiva que se aplica. En todo caso, estimó que aquella podrá configurarse en la deducción indebida del gasto en el Impuesto a las Ganancias o, eventualmente, en el cómputo improcedente de un crédito fiscal frente al Impuesto al Valor Agregado, al no contar el contribuyente o responsable con los correspondientes comprobantes respaldatorios, mas no por el sólo hecho de la existencia de una erogación sin aportar la documentación respectiva.

Añadió a ello que no se encuentra configurado uno de los elementos del tipo descriptos en la norma, toda vez que las boletas de depósito contempladas para el ingreso del gravamen no pueden ser consideradas declaraciones en el sentido que requiere el art. 46 de la ley 11683.

En tal sentido, destacó que en nuestro sistema tributario la declaración jurada es el acto que permite pasar de la base imponible abstracta definida y regulada por el legislador a la base concreta e individualizada que hace desaparecer la situación de incertidumbre inicial que el acreedor posee sobre la existencia y dimensión de la obligación impositiva.

Fecha de firma: 15/11/2022

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

En ese contexto, más allá de las regulaciones establecidas en la RG 893/00 -aplicable a algunos periodos discutidos en esta causa-

entendió que no instrumenta una declaración jurada a presentar por los contribuyentes y responsables, toda vez que si bien aquellas boletas de depósito cumplen la función de exteriorizar al Fisco el cumplimiento de una obligación tributaria, lo cierto es que la naturaleza de uno y otro instrumento es distinta (cfr. plenario TFN del 3/12/1975, “Gaseosas La Tablada”).

Asimismo, mencionó que de acuerdo a las pautas establecidas por la Sala I de esta Cámara en la sentencia de fecha 17/5/2016 recaída en la causa “S.K. de Argentina SA”, las boletas de depósito para tener el carácter de declaración jurada deben ser confeccionadas por el responsables con datos que él mismo aporte y, en el caso, no se verifican estas circunstancias, ya que los datos fueron extraídos por funcionarios fiscales al considerar que los gastos o compras efectuados tipificaban, según su criterio, una salida no documentada y el juez administrativo los incorporó en la determinación de oficio (v. cons. XV

de la sentencia)

II- El pronunciamiento fue apelado por el Fisco Nacional,

DGI, cuyo recurso fue concedido a fs. 878 y fundado a fs. 904/912. Sus agravios no han sido replicados (v. fs. 7/2/2022).

En sus quejas, señala que la decisión evidencia un injustificado, irrazonable e infundado apartamiento de las normas aplicables al caso, cuya validez y procedencia ha sido confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y las diferentes salas de esta Cámara. Destaca que la RG 893/00 prescribe que el ingreso del impuesto en cuestión debe efectuarse dentro de los quince días hábiles administrativos de producida la erogación.

Advierte que en cuanto al carácter que debe conferirse a las boletas de pago (art. 2 del anexo I de la mencionada resolución)

corresponde remitirse a lo establecido por el art. 15 de la ley 11683 ya que el responsable, al confeccionar el formulario o volante de pago, lo hace interpretando normas sustantivas (art. 37 de la ley del tributo)

Fecha de firma...

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